Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-04-2021

Número de sentencia10-2021
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente21-001210-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

21-001210-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

M.Q.M.

DEMANDADO:

EL ESTADO

Nº 188-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las trece horas del día catorce de abril de dos mil veintiuno.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por M.Q.M., costarricense, mayor, casada, cédula de identidad 6-0253-0349, vecina de Moravia, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Karen Oviedo Rojas;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 12 de marzo del 2021, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada planteando como pretensión cautelar "1. Suspender los efectos del acuerdo tomado en sesión N° 10-2021 celebrada el 4 de febrero de 2021 del Consejo Superior del Poder Judicial. 2. Ordenar al Consejo Superior del Poder Judicial abstenerse de continuar con el concurso para adjudicar la plaza 371074. 3. Ordenar al Consejo Superior del Poder Judicial de mantener a la señora M.Y.Q.M. en su actual puesto como jueza de conciliación del Juzgado de Pensiones del Segundo Circuito Judicial de San José, hasta que culmine el proceso ordinario, y se determine en sentencia la ilegalidad o no de la anulación del nombramiento de la señora M.Y.Q.M.." (Imágenes 479 a 499 del expediente judicial digital).

2. Que por medio de auto de las quince horas con treinta minutos del 15 de marzo del 2021 este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió a la parte accionada, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 500 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2021, la representación del Estado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 506 a515 del expediente judicial digital).

4. Se observaron las formalidades del proceso y se estudió previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto la parte promovente solicita lo siguiente: "1. Suspender los efectos del acuerdo tomado en sesión N° 10-2021 celebrada el 4 de febrero de 2021 del Consejo Superior del Poder Judicial. 2. Ordenar al Consejo Superior del Poder Judicial abstenerse de continuar con el concurso para adjudicar la plaza 371074. 3. Ordenar al Consejo Superior del Poder Judicial de mantener a la señora M.Y.Q.M. en su actual puesto como jueza de conciliación del Juzgado de Pensiones del Segundo Circuito Judicial de San José, hasta que culmine el proceso ordinario, y se determine en sentencia la ilegalidad o no de la anulación del nombramiento de la señora M.Y.Q.M.." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que en 2012 se abrió un concurso para jueces especializados en conciliación en materia de familia, que participó, se le sometió al proceso de evaluación, que quedó elegible en dicha categoría, en la sesión 70-12 del Consejo Superior se le nombró en la plaza extraordinaria 370174 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, que en sesión 72-12 se dijo que las personas nombradas habían generado derechos, en la sesión 110-12 ese órgano tuvo como designados en propiedad a los jueces de conciliación del Juzgado de Pensiones Alimentaria de G., que por tanto fue nombrada en propiedad en ese puesto, que en sesión 26-13 el Consejo indicó que las plazas debían ser adjudicadas por medio de las reglas de la carrera judicial, que a partir de esa situación se hizo una consulta acerca de la condición de los nombramientos de la sesión 110-12, que en sesión 41-13 se indicó que los nombramientos se mantenían. En sesión 18-15 se ordenó realizar un procedimiento de nulidad sobre los nombramientos dichos y continuar con el concurso para dichas plazas, que en su caso se abrió el procedimiento NA-0002-15, que se impugnó lo correspondiente. Por su parte la Corte Plena indicó que existía nulidad absoluta y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General para proseguir con el trámite del 173.1 de la LGAP, que la PGR indicó que no se trataba de actos declarativos de derecho y que se debía proceder a la anulación según el 180 de LGAP o una convalidación del acto. En sesión 20-19 el Consejo Superior ordenó revisar el asunto y resolver lo correspondiente, que en sesión 10-2021 del 04 de febrero del 2021 se anuló el acuerdo de la sesión 110-12 y proceder a efectuar las diligencias para realizar concursos en propiedad, que actualmente, está en trámite. Indica que existe apariencia de buen derecho dado que se debió acudir a un proceso de lesividad para la anulación. Sobre el daño grave afirma que es inminente la adjudicación de la plaza, que en caso de adjudicarse quedará desempleada abruptamente. En cuanto a la ponderación de intereses manifiesta que no se vulnera el interés público ni a terceros, que labora como jueza de conciliación por lo cual se cubriría esa labora y necesidad por el plazo del proceso ordinario.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que el acuerdo de la sesión 110-12 se encuentra siendo discutido en el área de ejecución de sentencia, que la plaza está vacante y el concurso está pendiente de realizar, sea no se ha sacado a concurso, la prueba aportada corresponde a una solicitud de traslado, que la actora puede concursar en su momento para esa u otra plaza, que no existe instrumentalidad, que las plazas vacantes deben ser sacadas a concurso como dispone la normativa aplicable. En cuanto al peligro en la demora afirma que no se hace mención al daño ni se demuestra. Finalmente, sobre la ponderación de intereses manifiesta que al no acreditarse el daño grave debe prevalecer el interés público, que la necesidad de llenar plazas vacantes en el sector público se rige por la idoneidad y la estabilidad establecidas en la Constitución Política.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de...

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