Sentencia Nº 1002-2018 de Tribunal de Familia, 19-09-2018

Número de sentencia1002-2018
Número de expediente14-001448-0187-FA
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoNULIDAD MATRIMONIO
*140014480187FA*
EXPEDIENTE:
14-001448-0187-FA NUMERO 801-18(3)
PROCESO:
NULIDAD MATRIMONIO
ACTOR/A:
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 1002-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las ocho horas y diecinueve minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho.-
Proceso NULIDAD MATRIMONIO, establecido por PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por el licenciado G.F.L., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos siete-doscientos cuarenta y cuatro y vecino de S.J. contra [Nombre 001], [...] y [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por Licenciado G.F.L. contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.J. al ser las quince horas y cuarenta y tres minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho.
R.e.J.V.V.; y,
CONSIDERANDO:
I. El Lic. G.F.L., Procurador Adjunto de Familia, interpone recurso de apelación, alega que fue la Secretaría General del Registro Civil la que remitió el caso a la Procuraduría General de la República, entidad que tiene su sede en S.J., que la demanda se presentó ante el juzgado de familia del primer circuito judicial de S.J., porque los actos que generan este litigio se originaron dentro de este perímetro judicial. Además, dice que se le dificultaría la labor de continuar atendiendo este asunto en forma profesional, de accederse a reafirmar la incompetencia por territorio. Solicita se declare que el competente para conocer este proceso es el Juzgado Segundo de Familia de S.J..
II. Después de analizar los agravios de la institución recurrente, se considera que no son de recibo, por lo cual, el recurso de apelación se deniega.
El artículo 64 del Código de Familia, otorga legitimación activa a la Procuraduría General de la República, para que en representación del Estado, pueda interponer demandas de nulidad de matrimonio cuando éste es simulado, por lo cual, en lo único que lleva razón el recurrente es en que, precisamente por ser la pretensión de este proceso abreviado una declaratoria de nulidad de matrimonio simulado, le correspondía instar el aparato jurisdiccional para que se resuelvan las pretensiones materiales de la demanda.
Sin embargo, no puede perderse de vista que el presente, como cualquier otro proceso abreviado, se rige por las disposiciones procesales que están contenidas dentro del Código Procesal Civil aún vigente, y existe el artículo 24 dentro de ese cuerpo normativo, que es el que resuelve el tema de la competencia por territorio en pretensiones de índole personal.
De manera que, no es de recibo el que al Procurador se le vaya a difultar la labor profesional si el expediente se envía a otro juzgado, pues se debe entender que independientemente de donde se encuentre el expediente, y si el señor F.L. lo tiene a su cargo, pues debería ejercer con profesionalismo la labor por la que la Procuraduría General de la República lo ha contratado.
En otra ocasión similar a la presente y, por recurso interpuesto por el mismo abogado F.L., este Tribunal dijo lo siguiente que conviene recordarle:
"II. La competencia puede ser definida como la legitimación jurídica que posee la persona-órgano judicial para ejercer la función jurisdiccional; o sea, para conocer y resolver un caso concreto. Se trata, además, de una cuestión típicamente reservada a la Ley. Así lo dispone el ordinal 166 de la Constitución Política , a cuyo tenor “En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.” En similar sentido se pronuncian el 7 y el 13 del Código Procesal Civil. Las únicas excepciones previstas están contenida en el 46, el 59, inciso 16) y el 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como, en palabras de quienes integraban en ese...

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