Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-07-2021

Número de sentencia1014-2021
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente18-010590-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 18-010590-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CONTRA: J.M.D.Q..-

No. 1014-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las once horas veintiocho minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno.-

En proceso ordinario interpuesto por la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro-cero cero cero-cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y nueve representada por su apoderado especial judicial J.R.C., mayor, cédula de identidad uno-ochocientos treinta y ocho-seiscientos cinco, soltero, abogado, vecino de San José contra JAZMIN M.D.Q.. Se resuelve sobre caducidad del proceso.-

RESULTANDO

1) El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la parte actora interpone demanda ordinaria ante esta jurisdicción (ver imágenes 2 a 11 del expediente judicial).-

2) En auto de las doce horas y cuarenta y nueve minutos del treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, se concede a las partes audiencia para que formulen sus alegaciones y acompañen los documentos a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 5.2 y 62.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (ver imágenes 17 del expediente judicial).-

3) En resolución de las once horas treinta y uno minutos del doce de octubre de dos mil veinte, se le previene a la parte actora que aporte nueva dirección para llevar a cabo la notificación del auto indicado anteriormente a la parte demandada, ya que la comisión obtuvo resultado negativo (ver imagen 51 del expediente judicial).-

4) Al dictado de esta resolución, la parte actora no ha aportado lo prevenido (ver los autos).-

CONSIDERANDO

I.- Sobre la caducidad del proceso. El Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) establece el impulso procesal de oficio como regla, con esa visión, la normativa otorga a la persona juzgadora poderes suficientes para impulsar el proceso en procura de alcanzar la resolución final y así, se ejerza un control efectivo del ejercicio de la función administrativa garantizando el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, según lo disponen los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 36 y 82 CPCA. Sin embargo, en el proceso existen aún ciertos actos donde el impulso del proceso sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes. Como resultado de eso, existen situaciones donde las partes omiten indefinidamente una determinada actuación procesal que es carga exclusiva de ésta, sin que el Tribunal pueda impulsar el proceso de oficio o sustituirle, retardando en consecuencia, la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes y la Administración Pública, derivados de mantener detenido innecesariamente el sistema jurisdiccional. Dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, el legislador previó el artículo 112 bis del CPCA, en el cual expresamente regula caducidad del proceso como un modo de finalización del proceso. Este ordinal dispone la pérdida del derecho de accionar de la parte incumpliente por el transcurso de un tiempo, al verificarse que en ese lapso (seis meses) la parte respectiva no hubiere instado el curso del proceso de la demanda o contrademanda. De ese modo, la norma señala básicamente, tres requisitos que deben concurrir para la declaratoria de la caducidad. Así, es procedente mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, haya transcurrido un plazo de más de seis meses y por último, que la parte obligada no haya realizado la actividad debida que tienda a la efectiva prosecución del proceso. Además se dispone que la figura resulta aplicable de oficio, a solicitud de parte o bien, por petición de cualquier interesado legitimado. En cuanto a los efectos, estos serán para la parte responsable de la inercia, para quien se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda o reconvención. Por otra parte, el artículo indicado señala que se descontará del cómputo del plazo el tiempo que el proceso haya estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditado a actos procesales que deba cumplir la parte que le incumbe impulsar el proceso. Como vemos, la norma fija límites, restringe y sanciona toda inactividad procesal que pueda conllevar implícitamente un abuso de derecho al someter a las partes imposibilitadas de accionar el avance...

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