Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 15-09-2021

Número de sentencia1024-2021.TRIBUNAL
Fecha15 Septiembre 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE

21-003101-1027-CA

PROCESO

AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR (A)

M.A.S.A.

DEMANDADO (A)

ESTADO

No. 1024-2021.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, A LAS QUINCE HORAS VEINTE MINUTOS DEL QUINCE DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.-

Proceso de amparo de legalidad interpuesto por M.A.S.A., cédula de identidad número 0109760677, contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO

1).- La parte actora interpone el presente proceso para que en sentencia se ordene el cese de la inactividad acusada, la cual corresponde a que en fecha 27 de octubre de 2015, 07 de enero de 2016 y 27 de febrero de 2017, presentó gestiones para el reconocimiento, cálculo y pago correcto de extremos salariales, de actualización de experiencia profesional y anualidades (imágenes 23 a 24 del expediente electrónico descargado de forma descendente); la cual a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto (Los autos).

2).- La representación de la parte demandada, en lo relevante para el caso concreto, rechazó el recurso de amparo planteado (Los autos).

3).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. La parte actora indica en su escrito de demanda lo siguiente: "Quien suscribe NO se encuentra anuente a conciliar, por lo que se solicita la omisión de esta etapa procesal y se dicte sentencia.". Se dicta esta resolución dentro del plazo de ley; y,

CONSIDERANDO

I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional). El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia pronta y cumplida, ambos conceptos jurídicos indeterminados, pero que exigen una solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dicha garantía mediante dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, cuya lógica es eminentemente de carácter judicial, se deriva el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, que impone a las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en la sede administrativa las gestiones de los administrados con diligencia, celeridad y respeto a los plazos previstos tanto en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, como el que corresponda en virtud de ley especial, según se trate, a su vez, de los procedimientos administrativos de carácter constitutivo o de impugnación. Cuando la conducta administrativa no se ajuste a lo establecido en el ordenamiento, la omisión de resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la J.ón Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal espectro de control jurisdiccional se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción. Todo lo anterior, concretado en la revisión que efectúa el juzgador en los denominados amparos de legalidad, apareja que deba verificarse la inactividad de la Administración, cuando teniendo bajo su cargo dar respuesta al administrado, en virtud de un plazo legal o reglamentariamente establecido, aquella no brinde la obligada respuesta, sin que esta J.ón prejuzgue sobre el fondo de lo solicitado o pretendido por el administrado.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto ha sido acreditado que la parte amparada presentó ante el ESTADO, a saber el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, 27 de octubre de 2015, 07 de enero de 2016 y 27 de febrero de 2017, presentó gestiones para el reconocimiento, cálculo y pago correcto de extremos salariales, de actualización de experiencia profesional y anualidades (imágenes 23 a 24 del expediente electrónico descargado de forma descendente; reclamo que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indicó no se le había resuelto. Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera, esta no aportó a los autos prueba fehaciente que acredite que haya dado cumplimiento a la conducta acusada como omitida, de modo que, a través de dicha respuesta en la cual se indica claramente que " Aun cuando esta representación estatal realizó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para que el Ministerio de Educación Pública diera respuesta oportuna a las gestiones planteadas en sede administrativa, en el caso de marras, lamentablemente, no fue posible para la Administración contestar la petición que nos ocupa dentro del plazo previsto por el artículo 35, párrafo segundo del CPCA, plazo que fue otorgado por ese Tribunal para tal efecto" (manifestación visible en imagen 4 de expediente electrónico, descargado de forma descendente), por lo que se constata que la Administración no ha resuelto, por acto final, el pedimento del administrado, por lo que no se puede concluir que se haya cumplido con la conducta omitida y debida conforme al ordenamiento jurídico. En atención de lo anterior, debe acogerse...

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