Sentencia Nº 1048-2018 de Tribunal de Familia, 04-10-2018

Número de sentencia1048-2018
Fecha04 Octubre 2018
Número de expediente18-000101-0938-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoGUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN           CONFLICTO DE COMPETENCIA
*180001010938FA*
EXPEDIENTE:
18-000101-0938-FA NUMERO 732-18(3)
PROCESO:
GUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1048-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las once horas y tres minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-
Proceso GUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las trece horas treinta y nueve minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de Guanacaste en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Familia de Santa Cruz.-
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las trece horas treinta y nueve minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Guanacaste se declara incompetente por razón del territorio y remite su conocimiento al Juzgado de Familia de Santa Cruz.- Este último a folio 18 plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.- El presente es un proceso de Guarda Crianza y Educación presentado ante el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Guanacaste en febrero del año en curso, por cuanto el actor es vecino de Liberia, Guanacaste, momento en el cual las personas menores de edad [Nombre 004] y [Nombre 005] ambos de apellidos [Nombre 006] se encontraban viviendo al lado de su padre (escrito de folios 4 a 7).
III.- En casos como el que nos ocupa, este Tribunal ha establecido que con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los derechos del niño [sic] y 5 del Código de la niñez y la adolescencia y considerando que existe identidad de razón, se ha estimado aplicable por analogía a todo el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional n.º 2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por consiguiente, este Tribunal se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los procesos o procedimientos, incluido el denominado incidente de modificación de fallo , cuyo objeto principal involucre en forma directa los derechos de una persona menor de dieciocho años. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de TODA la normativa sobre niñez y adolescencia (entre los que conviene consultar, los votos de la Sala Constitucional n.os 2005-11262, de las 15 horas del 24 de agosto de 2005; 2006-12246, de las 15:24 horas del 22 de agosto de 2006; 2007-13548, de las 15:14 horas del 18 de septiembre de 2007; 2008-14068, de las 9:04 horas del 23 de septiembre; 2008-14776, de las 10:09 horas del 3 de octubre; 2008-15461, de las 15:07 horas del 15 de octubre, los tres de 2008; 2009-145, de las 8:59 horas del 13 de enero; 2009-1301, de las 12:23 horas del 30 de enero y 2009-6003, de las 14:49 horas del 21 de abril, los últimos de 2009) y su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en los votos n.os 337-13, de las 13:57 horas del 30 de abril; 365-13, de las 14:45 horas del 8 de mayo; 406-13, de las 15:44 horas del 21 de mayo, los tres de 2013, se ha decantado por atribuirle su conocimiento al Juzgado de su lugar de residencia habitual, sin posibilidad alguna de prórroga. Como fundamento de este pronunciamiento, no solo se ha estimado inaplicable en trámites como este lo previsto en los numerales 21 y 29, en relación con el 13, todos del Código Procesal Civil y el 8 del Código de Familia, sino también lo resuelto por la Sala Segunda en los votos n.os 58, de las 9:50 horas del 27 de marzo de 1991; 195, de las 9:50 horas del 12 de diciembre de 1992; 4, de las 9:40 horas del 15 de enero de 1993 y 94-37, de las 9 horas del 13 de abril de 1994. Ha de entenderse, entonces, que a partir de tales fallos se ha dejado sin efecto el criterio que sustentó los votos de esta Cámara n.os 1287-03, de las 8:20 horas del 25 de setiembre de 2003; 182-04, de las 9:15 horas del 6 de febrero de 2004; 334-07, de las 8:30 horas del 2 de marzo de 2007; 1103-07, de las 10:10 horas del 22 de agosto de 2007; 864-09, de las 14 horas del 2 de junio de 2009; 794-10, de las 9:30 horas del 17 de junio de 2010 y 1022-12, de las 16:04 horas del 4 de diciembre de 2012.-
IV.- En el presente caso, consta a folio 4 que las personas menores de edad residen desde el mes de noviembre del año dos mil diecisiete en Liberia, Guanacaste, en la casa de su progenitor. Asimismo, consta que la demandada tiene su domicilio en San José, por lo que no resulta conveniente ni práctico remitir el asunto a Santa Cruz. En consecuencia, lo procedente es declarar que el competente para seguir conociendo de este asunto lo es el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Liberia.-
POR TANTO:
Se declara competente para seguir conociendo de este asunto lo es el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Liberia.-La jueza V.V. salva el Voto.-
MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ

SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS
YERMA CAMPOS CALVO
VOTO SALVADO JUEZA VÍQUEZ VARGAS
En esta ocasión me permito, con todo respeto, disentir de mis compañer os juzgadores que hacen mayoría de este voto .
El Voto No. 11098 dictado a las 12:35 horas del 10 de julio de 2009 por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el cual, se resolvió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 Bis inciso e) del Código de Familia, y se determinó: "se declara SIN LUGAR la acción, siempre y cuando se interprete que la referencia que hace el artículo 98 bis del Código de Familia a la posibilidad del actor de fijar la competencia es válida en tanto éste represente los intereses del menor de edad", estimo que por analogía no es procedente aplicarlo a todo el derecho de la niñez y la...

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