Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-12-2019

Número de sentencia11-2015
Número de expediente18-000945-1027-CA
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 18-000945-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

ACTORA: E.L.P.D.ÁN

CONTRA: EL ESTADO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARGUEDAS LOBO

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N°616-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas quince minutos del día tres de Diciembre del año dos mil diecinueve.-

Caducidad del proceso apreciada de oficio por el Tribunal, dentro de la presente medida cautelar interpuesta por la señora E.L.P.D.ÁN en contra del EL ESTADO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARGUEDAS LOBO, integrada al proceso en calidad de L.C.P.N..-

RESULTANDO:

I) La parte gestionante, interpuso el presente proceso de medida cautelar anticipada el día primero de Febrero del año dos dos mil dieciocho. (ver escrito presentado el 01/02/2018).-

II) Por medio de la resolución dictada al ser las once horas treinta minutos del día primero de Febrero del año dos mil dieciocho, este Tribunal rechazó la medida cautelar en carácter de provisionalísima (ver resolución del 01/02/2019).

III) Que por medio de la resolución número 151-2018-T dictada al ser las trece horas y cinco minutos del día primero de Marzo del año dos mil dieciocho este Tribunal ordenó integrar a la Litis a la señora María de los Ángeles A.L., y le previno a la parte actora indicar la dirección para su efectiva notificación, lo que al día de hoy con la información aportada al proceso, no se ha podido notificar a la citada señora (ver resolución 151-2018-T, y los propios autos).-

IV) Que la última resolución dictada en este asunto; y por medio de la cual se le previno a la parte actora aportar nueva dirección o mejores señas para notificar a la señora A.L., fue la dictada al ser las once horas y treinta y siete minutos del veintiuno de Agosto del año en curso, la cual fue debidamente notificada a la parte actora al ser las nueve horas veintiocho minutos y cincuenta y nueve segundos del día veintidós de agosto del presente año, y para lo cual se le concedió un plazo de tres días hábiles, lo que al día de hoy no ha cumplido ni se ha manifestado al respecto (ver resolución del 21/08/2019, acta de notificación agregada al expediente y los propios autos).-

V) Que este Tribunal aprecia de oficio una posible caducidad del presente proceso por haber transcurrido más de tres meses sin que la parte actora de el impulso procesal que le corresponde, tendiente a darle efectiva continuidad al asunto (los propios autos).

VI) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión para alguna de las partes.

CONSIDERANDO:

I) CADUCIDAD APRECIADA DE OFICIO: Tal y como lo ha venido definiendo la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, procesalmente las medidas cautelares anticipadas tramitadas con fundamento en los numerales 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo deben ser entendidos como incidentes, de forma que al tenor del artículo 220 de ese mismo cuerpo normativo, debe aplicarse en lo no previsto expresamente los principios del derecho público y procesal en general. (En ese sentido, puede consultarse el Voto N° 11-2015 emitido por ese Despacho y más recientemente el voto 248-2016-I de las catorce horas quince minutos del día veintidós de Junio del 2016). Así las cosas, en los casos de inactividad de la parte gestionante, en este tipo de procesos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal Civil, que dispone:

"Las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo si después de ejecutadas no se establece la demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso.". (el subrayado y negrita no corresponde al original).-

Bajo esta tesitura, y realizada una revisión de los acontecimientos en la tramitación de este asunto, tenemos que existen actuaciones que por su naturaleza le corresponden única y exclusivamente a la parte actora su fiel cumplimiento. En este caso es de destacar, que el Tribunal desde el mismo día de su ingreso, analizó y rechazó la medida cautelar en carácter de provisionalísima; por considerar que en este caso era necesario escuchar a la parte contraria de forma previa. Además por resultar necesario se integró a la Litis a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ARGUEDAS LOBO, y por tal motivo se le previno a la parte actora a indicar la dirección exacta donde practicar la notificación de interés, lo cual ha sido imposible en realizar a las direcciones aportadas por la parte actora. Pariendo de lo anterior, en la resolución dictada al ser las once horas y treinta y siete minutos del día veintiuno de Agosto del presente año, este Tribunal, nuevamente en aras de continuar con el curso normal del proceso, le informa a la parte actora de la constancia del notificador agregada al expediente, en el sentido de no haber localizado a la señora A.L. en la dirección aportada; por lo que se le previene a la parte actora aportar nueva dirección o mejores señas para practicar la notificación de interés. La citada resolución le fue debidamente notificado a la parte gestionante, en fecha 22/08/2019; resultando más que evidente en este caso ha sido imposible la continuación del proceso ya que se ha hecho caso omiso a este último requerimiento del Tribunal. Siendo así y al haberse determinado que al día de hoy no existe en este asunto ni una sola gestión de quien presentó este proceso cautelar que tienda a la efectiva prosecución del asunto, no queda más que declarar la caducidad de la gestión cautelar.-

II) De manera que por estas razones, se tiene por computado el plazo dispuesto por el numeral 83 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta materia, de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, constituyéndose con ello los elementos para que se configure la caducidad aquí detectada. A consideración de este Juzgador, el mantener una medida cautelar por un plazo indefinido, resulta ser más gravoso que la gestión particular; lo cual dependiendo de su resolución inicial, como por ejemplo el otorgar una medida cautelar en carácter de provisionalísima, y luego prevenir el cumplimiento de algún requisito como: copias (que deberán ser aportadas por Ley, artículo 49.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), aportar el acto impugnado, dirección para notificar alguna de las partes, autenticación de demanda, firma de la misma en fin, la parte podría disfrutar (precisamente por un plazo indefinido), de una situación propiciada por el propio Tribunal, sino se tienen esos mecanismos necesarios para velar no solo por la pronta resolución de un asunto, sino y además de ello, velar por evitar inseguridades jurídicas propiciadas precisamente por la desidia de las partes en cumplir con los requerimientos judiciales en perjuicio de la propia marcha del proceso y de la parte contraria. Para este Tribunal el mecanismo facilitado por la norma transcrita líneas arriba, es el instrumento ideal para solventar este tema.

III) En virtud de lo anterior, se declara caduca la medida cautelar anticipada, interpuesta por la señora E.L.P.D.ÁN en contra del ESTADO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARGUEDAS LOBO. Se da por terminado este asunto sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente.

POR TANTO

Se declara caduco y terminado el presente proceso de medida cautelar anticipada interpuesta por la señora E.L.P.D.ÁN en contra del ESTADO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARGUEDAS LOBO. Se da por terminado este asunto sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente. NOTIFÍQUESE. L.. R.H.D.án. Juez.-


*MN4I3DI0GEA61*
MN4I3DI0GEA61
R.H.D.ÁN - JUEZ/A DECISOR/A

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