Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 27-02-2019

Número de sentencia110-2019
Número de expediente18-000122-1027-CA.
Fecha27 Febrero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 18-000122-1027-CA.

ASUNTO: Control no Jerárquico de Legalidad

RECURRENTE: Jorge Mario C.G.

RECURRIDA: Municipalidad de San José

N° 110-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero del dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por J.M.C.G., número de cédula 1-499-960; contra el acuerdo municipal No. 12.3, artículo IV, de la Sesión Ordinaria N° 79, celebrada el 31 de octubre del 2017, por el Concejo de la Municipalidad de San José.-

Redacta la jueza S.U.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Cuestión Previa, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión. De previo a entrar al análisis del fondo del asunto, estima esta Cámara necesario aclarar algunos aspectos propios del recurso extraordinario de revisión, en el tanto dentro del Considerando Segundo del acuerdo venido en alzada se confunden los presupuestos para la admisión de dicha gestión recursiva con el análisis de legalidad del acto administrativo impugnado. Esta materia está regulada en lo que respecta al Concejo Municipal en el numeral 166 del Código Municipal, que literalmente dispone en lo que interesa:

"De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fuere interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta ni siga surtiendo efectos.

Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto."

De la transcripción de la norma anterior se desprende que el recurso extraordinario de revisión que se interpuso es admisible siempre y cuando se cumpla con los cuatro requisitos para su procedencia, a saber: a) que contra el acto procediera el recurso de apelación y éste no se hubiere interpuesto en tiempo; b) Que no hubieren transcurrido diez años desde que se tomó la resolución; c) que el acto no hubiere agotado todos sus efectos; y d) que el recurso extraordinario se fundamente en causales de nulidad absoluta del acto. Como se aprecia, el último requisito viene referido a los extremos que fundamentan el recurso, en los cuales se deben poner en cuestionamiento los elementos esenciales formales y materiales del acto administrativo cuestionado. En el acuerdo impugnado, el cuerpo edil entiende incorrectamente este requisito, pues estima que la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión procede cuando se trate de un acto absolutamente nulo, con lo que confunde el resultado final de la gestión recursiva con la admisibilidad, lo cual es técnicamente incorrecto. La admisibilidad del recurso es un estudio previo que, de ser superado, permite la continuación del fondo de la causa; en sentido contrario, si el recurso no supera la fase de admisibilidad, la administración no debe entrar al examen de legalidad del acto administrativo. Aclarado lo anterior, debe indicarse que en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión que planteó la parte apelante sí era admisible puesto que satisfizo esos cuatro requerimientos legales, a pesar que por el fondo, el resultado del acto final le fue desfavorable, lo cual se procede a analizar de seguido.

II.- Antecedentes. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene como antecedentes útiles y relevantes, no controvertidos por las partes, los siguientes: 1) Que el 26 de diciembre de 2016, la Municipalidad del Cantón Central de San José, toma el acuerdo N° 3, artículo IV de la Sesión Ordinaria N° 35, en el cual dispuso acoger por unanimidad la moción presentada por el señor Alcalde Municipal, que autoriza "...a la Administración, para que aplique la condonación de principal e intereses, de acuerdo con lo que establece la ley 9047 y bajo las particularidades que se anotan a continuación: Período de vigencia: Del 1 de marzo de 2017 al 4 de octubre de 2017. Concepto a condonar: Se condonarán el 30% del principal por concepto del impuesto de patentes de licores y el 100% de los intereses...", al considerar que "...el 4 de octubre del 2016 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 190, Alcance número 206, la ley número 9384 denominada "Reforma Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico", que en el artículo único dispone como parte integral de la reforma al artículo 10 de la Ley 9047, lo siguiente: "A la entrada en vigencia de esta ley, por única vez y por el plazo improrrogable de un año, se autoriza a las municipalidades y a los Concejos Municipales de Distrito para que condonen las deudas acumuladas entre junio de 2012 y la entrada en vigencia de esta ley por concepto del pago de patentes de licores, con sustento en la autonomía municipal administrativa y tributaria...". 2) Que el impugnante presentó recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo descrito en el hecho anterior, por considerar que se encuentra viciado de nulidad. 3) El Concejo de la Municipalidad de San José en acuerdo No. 12.3, artículo IV, de la Sesión Ordinaria N° 79, celebrada el 31 de octubre del 2017, decide rechazar el recurso extraordinario de revisión planteado por el impugnante.

III.-OBJETO DEL RECURSO: La parte apelante plantea el recurso de apelación en contra de lo resuelto por el cuerpo edil, indicando que viene siguiendo el procedimiento regulado en los numerales 90 a 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, normas que no resultan atinentes a la escalerilla recursiva municipal pues regulan la audiencia preliminar dentro del proceso de conocimiento que se sustancia en sede jurisdiccional. No obstante ello, siendo que el Código Municipal prevé la presente alzada en el numeral 163, procede esta Cámara a resolver por el fondo la apelación interpuesta. En el recurso extraordinario de revisión planteado contra el acuerdo N° 3, artículo IV de la Sesión...

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