Sentencia Nº 111-2017 de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-03-2019

Número de sentencia111-2017
Número de expediente18-003879-1027-CA
Fecha21 Marzo 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180038791027CA*

EXPEDIENTE:

18-003879-1027-CA - 2

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

CONSORCIO GSMSA

DEMANDADOS:

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, G. FRANCESA CAMPOS Y M.S. RUBIO

N° 507-2019-T.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve.-

Proceso de conocimiento interpuesto por el señor GERMAN GONZALO SÁNCHEZ MORA, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos ochenta y seis- cuatrocientos ochenta y cinco, representante legal del CONSORCIO GSMSA; contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, representada el señor M.S.R., cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos cincuenta y seis- cero sesenta y tres, en su condición de Alcalde Municipal; y a título personal contra los señores GILLIO FRANCESA CAMPOS, cédula de identidad número uno-mil doscientos sesenta y cuatro- trescientos treinta y seis, y M.S. RUBIO.

RESULTANDO

1.-Que el día dieciséis de abril del año dos mil dieciocho, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento (Ver imágenes 13 a la 20 del expediente judicial virtual).

2.- Mediante auto de las catorce horas y veinticuatro minutos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho se dio traslado de la presente demanda a los accionados (Ver imágenes 25 a 27 del expediente judicial virtual).

3.- Con escrito presentado en fecha cinco de noviembre del dos mil dieciocho, el señor S.R. en forma personal y en representación de la Municipalidad de Montes de Oca contesta el traslado e interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (Ver imágenes 46 a 67 del expediente judicial virtual).

4.- Con auto de las diez horas y once minutos del seis de noviembre del año dos mil dieciocho, el Despacho dio audiencia a la parte actora de la defensa previa presentada por la Municipalidad de Montes de Oca (Ver imagen 68 del expediente judicial virtual).

5.- La parte actora mediante memorial recibido en este Despacho el veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho da respuesta a la audiencia conferida por el Tribunal. (Ver imágenes 72 a la 73 del expediente judicial virtual).

6.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.- Habitualmente se entiende por agotamiento de la vía administrativa, aquel instituto jurídico administrativo por el cual una decisión de la Administración Pública se torna en definitiva y que ocurre en términos generales, una vez que los interesados han opuesto contra el acto final del procedimiento, todos los recursos administrativos ordinarios que procedían en el caso concreto. De igual manera, se denomina como órgano-jerarca o superior jerárquico al órgano en quien recae la potestad de dictar el acto que surte los efectos de dar por agotada la vía administrativa. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico básicamente identifica dos clases de jerarquía, la propia y la impropia; en el primer tipo es posible asociar al jerarca con el órgano superior del Ente, conforme lo estipulan los artículos 101 y 126 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), mientras que en la jerarquía impropia, estas potestades corresponden a un órgano superior que resulta ajeno a la estructura jerárquica regular de la Administración, por cuanto no desempeña funciones de la misma naturaleza del inferior y porque su competencia de grado se limita, exclusivamente, al conocimiento de los recursos administrativos que el interesado oponga contra los actos del inferior e incluso dentro de éste ámbito, sólo le es posible revisar aspectos de legalidad de las conductas administrativas impugnadas (art. 180 y 181 LGAP) A partir de la sentencia de la Sala Constitucional número 3669-2006 de las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, y por razones en las que no es necesario ahondar, ocurren importantes cambios en cuanto a los efectos que caracterizaban al acto definitivo o que agota la vía administrativa, por cuanto a partir de esa sentencia deja de ser necesario como presupuesto para acceder al control jurisdiccional, la emisión de dicho acto por parte del Ente Público lo que era la regla en la mayoría de los casos ; de tal manera que, por regla, se pasa de un agotamiento preceptivo, necesario u obligatorio a uno de tipo facultativo o dispositivo, en el tanto se reserva al administrado la potestad de elegir entre recurrir el acto final o proceder directamente al ejercicio de la acción contencioso-administrativa, sin que tampoco la interposición de los recursos administrativos le coarte al interesado la posibilidad de entablar la demanda judicial, en cualquier momento. Sin embargo, la Sala Constitucional estableció en su fallo dos supuestos de excepción, en los cuales se ha de mantener el requisito de agotar la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa y que quedaron plasmados en el artículo 31.1 CPCA, esto es, en materia de contratación administrativa y en materia municipal, en la primera cuando el órgano-jerarca competente para el dictado del acto definitivo corresponda a la Contraloría General de la República y en la segunda, cuando sea resorte del Tribunal respectivo del Poder Judicial, esto según la interpretación que lleva a cabo la Sala Constitucional de los alcances de los numerales 182 y 173 de la Constitución Política, respectivamente. En materia municipal, al considerar la Sala Constitucional que el constituyente contempló en el artículo 173 de la Constitución Política un sistema de jerarquía impropia para proteger al particular, al entender que el órgano o instancia que revisa o fiscaliza un acto administrativo determinado constituye una garantía de acierto, celeridad y economía para el administrado. En este sentido, el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) atribuye el carácter de jerarca impropio al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 189 y 190 CPCA), de modo que ante la impugnación de conducta administrativa formal (actos administrativos) adoptada por los Concejos o Alcaldes municipales, es necesario u obligatorio que, de previo a interponer un proceso contencioso administrativo, el administrado proceda a recurrir esa conducta ante el Tribunal, utilizando el recurso administrativo adecuado según la denominada escalerilla recursiva municipal, regulada en los artículos 153 a 163 del Código Municipal.

II.- CASO CONCRETO. - Por medio del escrito de contestación de la demanda el señor S.R. en forma personal y en representación de la Municipalidad de Monte de Oca interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía en el presente proceso de conformidad con el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (ver escrito de contestación de la demanda presentado el cinco de noviembre del dos mil dieciocho, imágenes 46-67 del expediente judicial virtual), por lo cual se dio audiencia a la parte actora para que se refiriera a la misma, la cual lo realizara mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, en el cual señala que dicha defensa previa debe ser rechazada por improcedente, por cuanto lo que se pretende es derivado de un incumplimiento contractual por lo que el agotamiento deviene en improcedente. En cuanto al respectivo agotamiento de la vía en el presente proceso, se debe indicar que en lo referente a dicho agotamiento en cuanto a las pretensiones que van dirigidas contra la Municipalidad de Montes de Oca, la defensa presentada por la parte demandada no es procedente. En primer lugar, en cuanto a las pretensiones señaladas como A. y B., se debe señalar que las mismas son de índole declarativas, al solicitarse en lo conducente que: "...A. Que el actor ha cumplido con estricto apego al contrato, las obligaciones contraídas en la licitación número 2016LA-000010-0003400001. el 25 de noviembre del 2016. B. Que los demandados carecen de justificaciones para la conducta omisiva de pago, en perjuicio del actor..." , por lo cual no es procedente el agotamiento de la vía, al ser la Sección Tercera de este Tribunal competente para ejercer el control de legalidad de determinadas conductas administrativas formales emitidas por parte de los alguno de los órganos que integra el Gobierno Municipal y no para conocer pretensiones de naturaleza declarativa. En este sentido, lo estipulado por la Sección Tercera de este Tribunal en la resolución número 212-2017 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo del dos mil diecisiete, al señalar: ...I.- De la improcedencia de la estimación de pretensiones declarativas por parte de este contralor no jerárquico de legalidad. La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (en su condición de órgano del Estado), ejerce lo que la doctrina patria ha denominado Potestad de Control sobre actos, la cual es una de las diversas potestades que conforman la Tutela Administrativa, que el Estado como ente público mayor ejerce sobre las Municipalidades en su condición de entes públicos menores (En esta dirección a manera de ilustración ver Tratado de Derecho Administrativo, J.L., E., tomo I, 2 ed., 2009. pág.s 86 y 90). El ámbito de competencia de este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de actos administrativos emanados del gobierno municipal. En el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente adiciona a la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, única que puede conocer este Tribunal en su condición de contralor no jerárquico le legalidad, otras cuatro pretensiones declarativas, mismas que en este acto son rechazadas por exceder el ámbito competencial de este órgano jurisdiccional en ejercicio de función administrativa (Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón Tercera voto 4-2015)....

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