Sentencia de Tribunal Agrario, 31-01-2020

Número de sentencia1112-94
Número de expediente16-000011-0387-AG
Fecha31 Enero 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoAPELACION POR INADMISIÓN

*160000110387AG*

EXPEDIENTE:

16-000011-0387-AG - 6

PROCESO:

APELACION POR INADMISIÓN

ACTOR/A:

AGROPECUARIA LOS CARTAGOS SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

REMETSOLOS LIMITADA

VOTO N° 95-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN interpuesta por el licenciado Á.E.M.G., cédula de identidad número dos - cuatrocientos cuarenta y ocho - ochocientos noventa, dentro de PROCESO ORDINARIO promovido por V.J.R.S., mayor, casado, comerciante, vecino de la Juntas de Abangares, cédula de identidad número cinco - ciento sesenta y uno - ocho cientos setenta, en su condición personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de AGROPECUARIA LOS CARTAGOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica tres - ciento uno - doscientos cuarenta y seis mil doscientos; contra REMETSOLOS LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco, representada por gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Al Hatset, de único apellido por su nacionalidad estadounidense, mayor, casado, empresario de telecomunicaciones, vecino de Estados Unidos, pasaporte de su país cuatro siete siete cero cinco ocho nueve siete cero. Asimismo la sociedad REMETSOLOS LIMITADA presenta reconvención contra V.J.R.S. y AGROPECUARIA LOS CARTAGOS SOCIEDAD ANÓNIMA, de calidades antes mencionadas. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el licenciado M.R.M., colegiado siete mil ciento veintiuno; y de la parte demandada el letrado Á.E.M.G., carné trece mil trescientos treinta y cuatro. Tramitada ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Liberia.-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- En materia recursiva la Ley de Jurisdicción Agraria posee su propio régimen. El ordinal 60 en lo de interés remite al capítulo de la ley laboral. El punto en cuestión radica determinar en cuáles casos ha de emplearse la reforma a tal cuerpo laboral amparado bajo Ley 9343, el cual entró en vigor a partir del 26 de julio de 2019. La sección transitoria ofrece varios supuestos para el empleo. Empero, esta Cámara ha analizado considerando estas estipulaciones, lo que acontece con el instituto de la apelación por inadmisión. En la reforma procesal laboral se contempla en el numeral 599 en cuanto señala, los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil. También resulta de especial interés indicar en los asuntos que se encontraban en trámite para el 26 de julio 2017, cuáles son las normas procesales de empleo concernientes a la apelación por inadmisión puesto que las novísimas reglas procesales contienen diferencias sustanciales tocante a la formalidad, plazo de interposición, oficina para presentar la gestión, sanción procesal por conducta maliciosa del gestionante. Como se está en un momento de transición de dos cuerpos normativos procesales de empleo supletoria a la materia agraria, se ha analizado los alcances de las normas transitorias. Además, conscientes de la necesidad de criterios claros, precisos de parte de esta Cámara, es que se ha concluido, producto del estudio de las normas supracitadas se estima la proporcional y razonable es emplear el procedimiento contemplado en el artículo 68 del Código Procesal Civil Ley 9342 de manera supletoria a la remisión del artículo 599 del Código de Trabajo número 9343. La apelación por inadmisión es una gestión formulada contra una resolución que deniegue un recurso de apelación. El plazo para interponerlo de dos tipos: si se presenta el acto en una audiencia donde se denegó deberá de formularse ahí mismo. O bien, el plazo es de tres días cuando la decisión es escrita. La gestión se realiza ante el mismo tribunal que denegó el recurso. Sobre las formalidades del pliego, además de la información general que debe contener cualquier gestión judicial para identificar la oficina judicial, las partes y el número único, quien promueve debe de expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. En este punto es donde radica la diferencia con el recurso de apelación. Pues la gestión no consiste en exponer las razones por las cuales es procedente la apelación, sino los argumentos se dirigen a explicar las razones por las cuáles el rechazo realizado al recurso de apelación es ilegal. Respecto al momento procesal en que el juzgado de origen remite el asunto para estudio de la apelación por inadmisión, la legislación de rito civil, prevé dos supuestos diversos. Cuando se refiere a una denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión. La segunda situación regulada, se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, en tal supuesto se debe remitir el expediente al superior de forma inmediata. La interposición de esta gestión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga la contrario. Cuando el tribunal estima la apelación es improcedente, se confirma el auto denegatorio. Si es procedente , se revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.

II.- En primer lugar, procede analizar si se cumple lo concerniente a la formalidad y el plazo para interponerlo, siendo que el mismo se presenta ante el Juzgado de Instancia, dentro del quinto día pues la resolución contra la cual se interpone sea la de las 13:14 horas del 15 de noviembre de 2019, es notificada a todas las partes ese mismo día y la apelación por inadmisión fue formulada el 19 de noviembre del 2019 (archivo del 19/11/2019 4:34:24).-

III.- En este caso particular la resolución apelada de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción agraria no tendría apelación al no ponerle término al proceso y no resuelve sobre el fondo. No obstante lo anterior considera este Tribunal, la resolución puede causar indefensión a la parte apelante, por cuanto se está denegando prueba y argumentos de defensa que la parte recurrente indica debió admitirse, lo cual puede ser violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, ello afecta en forma directa, pues incide directamente en los elementos probatorios como lo es la practica de la prueba testimonial. En ese sentido la Sala Constitucional ha dicho SOBRE ADMISION DE APELACIÓN CUANDO SE CAUSE GRAVAMEN IRREPARABLE.“ … un importante derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación, al menos cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales sustanciales (de goce), como es la libertad personal. Tesis similar es la que prevalece hoy en el derecho Público en general, el cual reconoce, de principio, el derecho de impugnar los actos de procedimientos o preparatorios, normalmente irrecurribles, cuando tengan “efecto propio”, es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como “actos separables”, en cuanto causan por sí mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar …” (SALA CONSTITUCIONAL, Voto N° 1112-94 de las 9:12 horas del 25 de febrero de 1994).- El rechazo de prueba testimonial ofrecida en tiempo no accediendo a la justificación para su cambio de señalamiento para la práctica de la misma, incide en el tema probatorio en sede judicial, el cual comprende tres etapas básicas: ofrecimiento, recepción o evacuación y valoración. El juzgador por su parte, en todas ellas debe realizar su función atendiendo los principios y normas que imperan en cada una, lo cual además depende del tipo de elemento probatorio concreto que se trate. Interesa para el caso lo referido a la labor que realiza el juez en la primer etapa referida, pues el ofrecimiento de prueba por las partes, implica su admisión o no por el juzgador, así como sus argumentos de defensa en la contestación. Ese análisis resulta de gran importancia para el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En ese sentido, aunque en una consulta realizada en materia penal, la Sala Constitucional emitió el siguiente criterio, el cual ofrece una idea de su trascendencia en materia de derechos fundamentales: “…la omisión de recepción o el rechazo en forma arbitraria de prueba útil, pertinente y disponible para el esclarecimiento de los hechos es contrario al debido proceso” (ver voto Nº 7150 de las 1451 horas del 16 de agosto del 2000). En este caso particular, considera este Tribunal, lo resuelto puede producir un estado de indefensión, pues produce un efecto propio y directo en el proceso y contra la aquí impugnante, lo cual hace a la luz de lo expuesto esté legitimado para apelar la resolución dictada, pues al prescindirse de prueba al no acceder a un cambio de señalamiento implica su rechazo tácito, lo que podría afectar el debido proceso y el principio de defensa. Por lo expuesto se hace necesario revocar la resolución dictada y admitir la apelación por inadmisión planteada.

POR TANTO:

En lo apelado se revoca el...

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