Sentencia Nº 112-92 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 05-04-2019

Número de sentencia112-92
Número de expediente16-000160-1178-LA
Fecha05 Abril 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
*160001601178LA*
EXPEDIENTE:
16-000160-1178-LA
PROCESO:
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
E.D.B.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N°402
TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA. A las nueve horas del cinco de Abril del dos mil diecinueve.
Proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la sucesión de [Nombre 001], [...], en la persona de su Albacea señora [Nombre 002], [...]; contra M.E.D.B., mayor, cédula de identidad número 1-0509-0884, casada vecina deSan J., R.D.B., mayor, cédula de identidad número 1-0568-0324, vecino de San J., MARIA DE LOS ÁNGELES B.O., mayor, cédula de identidad número 1-0428-0758, pensionada, vecina de San J..
Redacta la J.G.L.; y,
CONSIDERANDO:
I.) ANTECEDENTES. En base a la relación laboral, que vincula a las partes, de la cual se da cuenta; se solicita condena, para que el patrono pague preaviso, cesantía, vacaciones toda la relación, aguinaldo del último período, danos, perjuicios, daño moral, salario en especie, indexación e intereses.
Las partes demandadas debidamente notificadas, contestaron en forma negativa, oponiendo las excepciones de falta de legitimación.
El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San J., mediante sentencia Nº 1875, dictada a las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho, dispuso: “Lo expuesto y artículos 41, 56, 70 y 74 de la Constitución Política, 443, 462, 476, 560 RPL, 28, 29, 153 del Código de Trabajo; y Ley de A. de la empresa privada. Se acoge la
excepción de falta de legitimación por daños, perjuicios, daño moral. Se rechaza la falta de legitimación por preaviso, cesantía, vacaciones toda la relación, aguinaldo del último período, salario en especie. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda laboral de la sucesión de doña [Nombre 001] contra E.D.B., y R.D.B.; quienes se condenan a pagar solidariamente a favor de la actora DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS COLONES, más intereses de ley, los cuales se generan a partir del día en el cual concluyó la contratación, veintiocho diciembres dos mil quince, y hasta su efectivo pago. Son las costas personales y procesales a cargo de la vencida fijándose los honorarios de abogado en la suma del veinte por ciento de la condenatoria, sea seiscientos ochenta y dos mil seiscientos diez colones. E. y R., al pagar el principal, deberá adecuarlos al valor presente, en el porcentaje que haya variado el índice de precios para consumidores del Área Metropolitana que lleva el órgano oficial encargado de establecerlos, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, y el precedente a aquel en que se realice el pago. Para un primer tramo se fijan los intereses de ley, en cuatrocientos cinco mil ciento setenta y cinco colones, del veintiocho de diciembre del dos mil quince, y hasta el último día de cálculo de intereses, siete de setiembre de dos mil dieciocho La indexación que se genera a partir del quince de enero de dos mil dieciséis al siete de setiembre de dos mil dieciocho, asciende a doscientos treinta y un mil trescientos setenta y cinco colones. Los rubros de intereses v adecuación del dinero al valor presente siguen aumentando al mismo valor dicho, hasta su efectivo pago. Se depositará el monto fijado, dentro de tercer día en la cuenta automatizada del Despacho del Banco de Costa Rica, advertida que si no lo hace se procederá al embargo de bienes muebles e inmuebles en cantidad suficiente para responder a la condena. Esto de oficio, y sin necesidad de gestión del beneficiario, tal y como se permite en esta sede laboral. Esta sentencia puede ser recurrida, presentando el medio de impugnación, que se estime procedente, ante este juzgado, en el término dispuesto por ley, y contendrá, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente funde su inconformidad Se enviará copia de esta resolución a la CCSS, para que determine cuotas a pagar, sobre sumas de seguridad social adeudadas. Se acoge excepción de falta de legitimación que opone B.O.. Se declara sin lugar la demanda en contra de MARIA DE LOS ANGELES B.O.. A.A.D.. JUEZ”.
II) CUESTIONES PREVIAS. Revisado que ha sido con detenimiento el expediente, se rescata que mediante resolución de las siete horas y cincuenta y uno minutos del nueve de junio del dos mil dieciséis, se convocó audiencia de conciliación y recepción de prueba (imágenes 66 y 67 del expediente electrónico, formato pdf), consecuentemente y en atención a lo ordenado en el transitorio I, numeral 2 de la Ley Nº 9343, este proceso se resuelve conforme a la normativa laboral anterior al 25 de julio del 2017.
III.) Se ha procedido a revisar los procedimientos y no se observan defectos u omisiones que contravengan el debido proceso y que por ende generen nulidades.
IV.) Se aprueba el elenco de hechos probados por ser fiel reflejo de los autos.
V.) AGRAVIOS. La parte actora, recurre en fallo de primera instancia, conforme al escrito visible en imágenes 359 a 364 del expediente electrónico, formato pdf, señalando: “ SÍNTESIS DEL FALLO RECURRIDO: En la sentencia de primera instancia, se resuelve acoger la excepción de falta de legitimación por los daños, perjuicios y daño moral. Se rechazó la falta de legitimación por preaviso, cesantía, vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo del último periodo y salario en especie. Se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la sucesión actora contra E. y R., ambos D.B., a quienes se condena a pagar solidariamente a favor de la actora, la suma de ¢2.776.500,00, más intereses de ley, los cuales se generan a partir del día en que concluyó la contratación (28/l 1/2015) y hasta su efectivo pago. Son las costas personales y procesales a cargo de la vencida, fijándose los honorarios de abogado en la suma del veinte por ciento de la condenatoria, sea ¢682.610,00. A título de intereses del 28/12/2015 al 07/09/2018, se fijó la suma de ¢405.175,00 y por concepto de indexación, del 15/01/2016 al 07/09/2018, la suma de ¢23 1 .375,00. Los intereses e indexación, continuarán generándose hasta el efectivo pago. La excepción de falta de legitimación fue acogida en relación a la señora M. de los Ángeles B.O., declarándose sin lugar la demanda en su contra únicamente. En resolución de las 15:56 hrs. del 20 de setiembre de los corrientes, el despacho adicionó su fallo en lo siguiente: Se condena a los demandados al pago del 3% de todos los salarios que percibió la actora durante la relación laboral, al Fondo de Capitalización Laboral”. Así mismo. el fallo se aclaró en lo siguiente: El salario mensual es de ¢389.700,00 y el diario de ¢12.990,00. Por vacaciones, se concedió la suma de ¢1.299.000,00. Por aguinaldo, la suma de ¢32.475,00.
Por preaviso, la suma ¢389.700,00. Por auxilio de cesantía, la suma de ¢2.286.240,00. Por intereses, la suma de ¢584.800,00. Por indexación, la suma de ¢345.530,00. Por costas ¢987.549,00. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO FORMULADO: De acuerdo con lo dispuesto en el transitorio I de la Reforma Procesal Laboral, dicha reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley, salvo los procesos en los que existiera señalamiento para audiencia de pruebas, que se continuarán rigiendo para todos los efectos, con la legislación anterior. En el caso que nos ocupa, por resolución de las 7:51 hrs. del 9 de junio del año 2016, se señaló fecha y hora para audiencia de conciliación y recepción de pruebas. Si bien es cierto, el valor de las pretensiones principales (aguinaldo, vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía, salario en especie) es superior a los ¢5.000.000,00, el régimen recursivo aplicable, a criterio de esta representación, es el de la legislación anterior, por existir señalamiento a pruebas antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral. Ahora bien, si se estableciera que el recurso que procede es el de casación y no de apelación, ruego se admita la impugnación formulada ante la Sala Segunda, ya que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 590 del Código de Trabajo y en razón que el sistema de justicia laboral debe evitar formalidades excesivas, abusivas e innecesarias.
(Votos 639-18 y 670-1 8 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia)
AGRAVIOS DEL RECURSO: RAZONES SUSTANTIVAS: 1. Inflaccìón a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo. en relación al salario en especie. En el fallo de primera instancia, el despacho tiene como hecho probado que la actora percibía un salario semanal promedio de noventa mil colones (hecho probado número tres), más alimentación. El despacho, estima este beneficio no monetario en un 50% de la remuneración mensual percibida por la actora. El fallo recurrido tenía un error, ya que aunque en el hecho probado número tres, se tuvo que el salario de la actora era de ¢90.000,00 semanales (¢389.700,00), los cálculos hechos por el despacho se hicieron sobre una base salarial errónea de ¢90.000,00 por quincena más ¢90.000,00 por concepto de salario en especie. En resolución de las 15:56 hrs. del 20 de setiembre de los corrientes, se corrige la base de cálculo de los extremos laborales, realizándose ahora sobre una remuneración mensual de ¢389.700,00 mensual y ¢ l2.990,00 diaria, pero no se calcula ni se adiciona el porcentaje del 50% de salario en especie sobre los extremos laborales concedidos. Considera esta representación que la omisión en la que incurre el despacho, infringe lo dispuesto en el numeral 166 del Código de Trabajo, que obliga a considerar, para todos los efectos legales, el salario en especie en un 50% del salario que en dinero que percibía la actora. Esto significa que todos los extremos laborales concedidos en el fallo, debieron calcularse tomando en consideración el 50% de dicho salario en especie, representando dicho porcentaje un monto de ¢ l94.850,00 mensual adicional al salario en dinero percibido por la...

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