Sentencia Nº 1123-2018 de Tribunal de Familia, 30-10-2018

Número de sentencia1123-2018
Fecha30 Octubre 2018
Número de expediente15-400185-0425-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN PATERNIDAD
*154001850425FA*
EXPEDIENTE:
15-400185-0425-FA - 0 NUMERO 925-18(1)
PROCESO:
IMPUGNACIÓN PATERNIDAD
ACTOR/A:
[Nombre 003]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1123-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las diez horas y treinta y uno minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho.-
Proceso Especial de Filiación -Impugnación de Paternidad promovido por [Nombre 003], [...], contra [Nombre 002], [...]
RESULTANDO
1.- La actora con base en los hechos que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare que su difunto padre, sea [Nombre 004], no es hijo biológico del demandado.-
2.- El demandado debidamente notificado de la presente solicitud, no se personó al proceso, no contestó y no se opuso al mismo.-
3.- La licenciada J.A....H., Jueza del Juzgado de Familia de A. y Parrita, por sentencia de las siete horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, resolvió: " POR TANTO: De acuerdo con lo expuesto, se declara sin lugar en todos sus extremos el proceso especial de filiación, Impugnación de paternidad, incoado por [Nombre 003]. Son ambas costas a cargo de la actora. Se advierte a las partes el derecho de apelar este pronunciamiento dentro del plazo de ley."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.
Redacta la J.V.V.; y,
CONSIDERANDO

PRIMERO. La actora [Nombre 003] interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alega que no lleva razón el juez al indicar que no se justificó la ausencia de doña [Nombre 006] a la prueba de ADN ya que ella sí la justificó, que ordenaron se presentara don [Nombre 004] a realizarse la prueba de ADN y él está fallecido, que la principal prueba era que el señor [Nombre 002] no se interesó en el proceso y lo declararon rebelde, por tales razones, solicita se acoja el recurso y se declare la indignidad del señor [Nombre 002] para recibir herencia de su padre ya que no es su hijo.-

SEGUNDO. Después de analizar la sentencia, la misma debe ser anulada, lo anterior pese a que la recurrente no la haya invocado y a que los motivos de inconformidad son completamente distintos a los que aquí se explicarán. La nulidad es una excepción, que solamente debe decretarse si se han producido vicios de nulidad que resultan insalvables para la segunda instancia.-
El presente es un caso bastante sui géneris ya que se trata de la hija impugnando la paternidad de su padre fallecido, quien tenía filiación matrimonial de sus padres registrales [Nombre 002] y [Nombre 006]. Llama la atención que no se haya realizado ningún análisis acerca de la legitimación activa, y que ni siquiera consta en el expediente la certificación de matrimonio de los señores [Nombre 002] y [Nombre 006], como para confirmar realmente que el presente, es un proceso de impugnación de paternidad.-
Asimismo, es necesario recordar que con la promulgación de la Ley 8101 de 16 de abril de 2001, Ley de Paternidad Responsable, se adicionó el artículo 98 Bis al Código de Familia, el cual regula el proceso especial para las acciones filiatorias, es decir, con dicha ley se derogaron los incisos 2 y 3 del artículo 420 del Código Procesal Civil de 1989. En consecuencia, los procesos especiales de filiación en vía judicial tienen cerca de diecisiete años de existencia, por lo cual, no existe motivo válido ni justificado alguno para que el juzgado de primera instancia tramite el presente procedimiento como uno abreviado.-
Notan los suscritos jueces que se ha declarado la rebeldía del demandado en la resolución dictada a las quince horas quince minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, lo que es completamente incorrecto porque en los procesos especiales de filiación no existe la rebeldía. Y también llama la atención y hasta la preocupación a este Tribunal, que en el escrito de apelación, la recurrente alegue que la principal prueba era que al señor [Nombre 002] se le notificó en su casa de habitación y no se interesó, por lo que debe considerarse falta de interés y rebeldía. Lo anterior es inquietante, porque no solamente la primera instancia da un trámite erróneo, sino que desde el litigio ese tipo de asuntos parecieran no importar. Por lo tanto, tomará nota el a-quo que tendrá que revisar el procedimiento para subsanar lo que resulte contrario al artículo 98 bis referido, siendo el poder de saneamiento una facultad del juez, con el fin de evitar futuras nulidades.-

Asimismo, se ha revisado el expediente material y el CD-ROM que se adjuntó, echándose de menos la convocatoria a la audiencia oral que está contemplada en el inciso g) del artículo 98 bis, la cual tiene que realizarse siempre, BAJO PENA DE NULIDAD, y sin duda alguna, ello es motivo para anular la sentencia.-

En todo caso, después de la lectura de fallo, era imperioso anularlo porque es evidente que se basa en hechos que no coinciden con el expediente, por ejemplo, se tiene por probado que ninguna de las partes se presentó a la cita que se concedió para tomar la muestra de sangre, lo cual es incorrecto, porque el señor [Nombre 002] sí se presentó. Además, no se explica cuál era la necesidad de contar con la muestra de sangre de la madre de la actora y en qué incide eso en la decisión, pese a que existe un dictamen científico-técnico de ADN que contiene una conclusión, misma que no fue apreciada ni valorada en la sentencia, violándose el artículo 8 del Código de Familia en cuanto regula el sistema de valoración probatoria que se utiliza en el Derecho Familiar.-

En razón de los yerros encontrados, esta Cámara considera necesario reiterar pronunciamientos que se han realizado en relación a los procesos de filiación, y se espera se consideren en la tramitación de este tipo de asuntos:

"Ante la ausencia de un único cuerpo normativo que reúna las disposiciones procesales de la materia familiar, el legislador costarricense ha optado por introducirlas para algunas pretensiones en particular en los códigos sustantivos (Código de Familia para los conflictos en el ejercicio de la autoridad parental y para los procesos de declaratoria de abandono, adopción y filiación, y Código de la Niñez y la Adolescencia para los procesos de protección a favor de personas menores de edad) y en legislación especial (Ley contra la Violencia Doméstica, Ley de Pensiones Alimentarias). El común denominador de TODOS estos procesos es que están basados en el sistema procesal de la oralidad.

La concentración, la inmediación y la identidad física de la persona juzgadora NO SON CUESTIONES ANTOJADIZAS que ha impuesto el legislador, sino que tienen máxima trascendencia para la resolución adecuada de este tipo de conflictos. El tema ha sido desarrollado por este Tribunal en varias oportunidades, por lo que se considera pertinente recordar lo que se ha indicado desde hace bastante tiempo. De esta forma, en fecha muy reciente, mediante sentencia número 558-2014 VD, de las 10:01 del 3 de diciembre, se indicó lo siguiente:

"[...] Esta Cámara, a propósito del tema del proceso por audiencias de filiación, se ha referido ampliamente a estos extremos, los cuales son de aplicación analógica al proceso de violencia doméstica, en lo que correspondan.

Este colegio, en el voto número 44-10 de las ocho horas del doce de enero de dos mil diez, indicó:

"Por tales características el procedimiento está...

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