Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 10-04-2019
| Número de sentencia | 116-2019 |
| Fecha | 10 Abril 2019 |
| Número de expediente | : 2018-000101-1549-LA |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | ORDINARIO LABORAL |
*180001011549LA*
EXPEDIENTE N°: 2018-000101-1549-LA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PARTE ACTORA: J.C.A.M.
PARTEDEMANDADA:MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 116-2019
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las siete horas treinta y tres minutos del diez de abril de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el Proceso ordinario laboral establecido por J.C.A.M.mayor deedad, operario de construcción, vecino de Limón, Siquirres, cédula deidentidad 702170796contra MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES , cédula jurídica número3014042126, representadapor el señor M.M.L.V.. Interviene comoabogada de la asistencia social delactor Licenciada M.G.G., carnéprofesional 25758 y el apoderado especialjudicial de la demandada el LicenciadoO.P.A., carné profesional 2646.-
Redacta el J.L.E.A.U., y;
CONSIDERANDO
I) Por sentencia N° 124 de las catorce horas trece minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Contravencional de Siquirres, actuando como Juzgado Laboral por mandato de ley, resolvió esta litis en los siguientes términos: "De conformidad con lo expuesto, normativa citada, se declaraPARCIALMENTE CONLUGAR, la demanda ordinaria laboral establecida por J....C.A.M.contra MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES, condenándoseal demandado a conceder a favor de laparte actora lo siguiente: a) Por concepto deaguinaldo proporcional, el monto de NUEVE MILQUINIENTOS NOVENTA Y CUATROCOLONES (¢9.594,00). b) Por concepto de preaviso, elmonto de TRESCIENTOS DIEZMIL NOVECIENTOS TREINTA COLONES CON OCHENTA YTRES CÉNTIMOS(¢310.930,83). Totalizan los extremos la suma de TRESCIENTOS VEINTEMIL QUINIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS(¢320.524,83). Se otorgan intereses legales desde la fecha en que eran exigibles cadarubroaquí otorgado y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva que tengan loscertificados aseis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 deCódigo de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Enel caso de los extremos otorgados, elpago debió realizarse el último día laborado porla parte actora, el cual según su demanda fue el31 de diciembre de 2017. Mismos quedeberá ser liquidado en la etapa de ejecución desentencia. Se condena a lademandada a pagar los montos otorgados actualizados a valorpresente, en el mismoporcentaje en que haya variado el índice de precios para losconsumidores para elÁrea Metropolitana, desde un mes antes de la presentación de lademanda, sea el 13de marzo de 2018 y hasta un mes precedente al efectivo pago, cuya fijaciónquedarápara la ejecución de sentencia. Son las costas a cargo de la parte accionada, fijándoselos honorarios de abogado en un veinticinco por ciento (25%) de la condenatoria, loque equivalea la suma de OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN COLONES CONVEINTE CÉNTIMOS(¢80.131,20), rubro que corresponde a un 25% de ¢320.524,83es decir de la condenatoria(importe líquido). Monto que corresponde a la DefensaPública. La presente resolución cuentacon los recursos correspondientes, según loregulado en la ley No. 9343.- Licda A....M.G.. J.a."
II) Inconforme la parte actora presenta recurso de apelación. Alega que el salario utilizado por el J. no corresponde al que fue reconocido por las partes. Además esta inconforme con el rubro aprobado por vacaciones y costas.
III) Se han revisado los procedimientos. No existe nulidad alguna que decretar, por cuanto no se ha causado indefensión a alguna de las partes.
IV) HECHOS PROBADOS: Se aprueba el considerando de hechos probados por ser fiel reflejo de los autos. Se modifica el hecho probado rotulado como "d" para en su lugar indicar que el salario del trabajador era de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones con ochenta y tres céntimos.
V) El reclamo interpuesto por el trabajador en cuanto al salario promedio mensual es de recibo, ambas partes concuerdan en el monto señalado en la demanda, sin embargo, el J. indica un salario menor en la sentencia, ello puede deberse a un error material o a una incorrecta valoración probatoria, lo cierto es que es un hecho no controvertido, por lo que tenía que fijarse el salario en la suma de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones con ochenta y tres céntimos, por lo que las sumas concedidas en sentencia deberán actualizarse a ese monto.
VI) En su demanda el actor señala que su salario era de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones con ochenta y tres céntimos. Al contestar la demanda el patrono no se opone, es decir, al ser un hecho no controvertido debe tenerse que ese será el salario, no puede considerarse otro salario. Cierto es que en el considerando 4.b relativo a preaviso y cesantía, el J. toma como salario para calcularlos, un promedio de los últimos seis meses, que equivale a trescientos diez mil novecientos treinta colones con ochenta y tres céntimos. Dicho proceder es correcto, no obstante, en la forma en que se redacta el hecho probado referido, dice que el salario es de trescientos diez mil novecientos treinta colones con ochenta y tres céntimos y que eso es un hecho no controvertido (resaltado no es del original). Esto no es cierto, ya que el patrono no se opuso al salario indicado en la demanda, sea la suma de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones con ochenta y tres céntimos, nunca se hizo mención al salario promedio o este ha sido objeto controvertido en el proceso, por lo que el J. debió haber tenido por probado el salario diez mil novecientos treinta colones con ochenta y tres céntimos, no como un hecho no controvertido, sino como el promedio de los últimos seis salarios. Incluso es la propia parte demandada, que indica que el salario promedio de los últimos seis meses es de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones con ochenta y tres céntimos, por lo que será dicho salario el que se debió usar para calcular los derecho laborales del actor. Por ello se fija el preaviso en la suma de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones con ochenta y tres céntimos. Igualmente el rubro correspondiente a Auxilio de Cesantía, debe readecuarse al salario correcto, sea el de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones con ochenta y tres céntimos, por lo que por sesenta días de cesantía deben aprobarse la suma de seiscientos noventa y siete mil seiscientos seis colones con cuarenta céntimos. Consta en autos que la Municipalidad de Siquirres canceló al trabajador la suma de seiscientos veintiún mil ochocientos sesenta y un colones con sesenta y cinco céntimos por concepto de cesantía, por lo que existe un saldo a favor del trabajador de setenta y cinco mil setecientos treinta y nueve colones con setenta y cinco céntimos.
VII) En cuanto a las vacaciones, hay que indicar que el actor reclamó en su demanda, las vacaciones del período dos mil diecisiete a dos mil dieciocho, siendo que la relación laboral finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, es imposible reclamar vacaciones más allá del período laborado. Dicho reclamo es reiterado en el recurso de apelación. Sobre el tema hay que indicar lo siguiente: el actor inició labores para la demandada el catorce de enero de dos mil quince, por lo que al llegar el catorce de enero de dos mil dieciséis puede disfrutar de las vacaciones correspondientes a ese período. Dichas vacaciones consta que fueron disfrutadas por el trabajador, según documento del Departamento de Recursos Humanos de Municipalidad de Siquirres de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Por lo que no se puede conceder suma alguna. Con respecto al período de vacaciones del catorce de enero de dos mil dieciséis a catorce de enero de dos mil diecisiete, vuelve a tener el trabajador derecho a dos semanas, de las pruebas que existen en autos, se observa que con el documentos de liquidación que adjunto la propia demandada, se observa que se cancelaron las vacaciones correspondientes a ese período, por un monto de ciento sesenta y cinco mil ochocientos treinta colones. Con relación a estas vacaciones, el cálculo debe hacerse también con el salario que se ha utilizado en esta sentencia para calcular preaviso y cesantía, por lo que en realidad el monto a aprobar por vacaciones es de cientos ochenta y seis mil veintisiete colones, a lo que hay que deducirle el monto pagado por liquidación, por lo que da un saldo por cancelar de veinte mil ciento noventa y siete colones. Queda pendiente la cancelación de las vacaciones, proporcionales del lapso entre catorce de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre del mismo año. Suma todavía pendiente, que equivaldría a once días de vacaciones. Esto equivale a la suma de ciento veintisiete mil ochocientos noventa y tres colones con cincuenta céntimos.
VIII) En razón de que las sumas ordenadas a pagar por parte de la demandada han sido modificadas, los rubros correspondientes a intereses, indexación y costas también deben ajustarse. Tenemos que el total de las sumas concedidas en sentencia asciende a quinientos ochenta y dos mil doscientos veinticuatro colones con veintinueve céntimos, sobre dicha suma se calcularán los rubros indicados. Los intereses se calcularán desde el día que finalizo la relación laboral, hasta la fecha de dictado de la sentencia de segunda instancia, sea el diez de abril de dos mil diecinueve, a la tasa establecida en el artículo 497 del Código de Comercio, dicho rubro asciende a cuarenta y siete mil ciento nueve colones con noventa céntimos, sin perjuicio de que posteriormente el actor liquida los intereses posteriores hasta la cancelación de la deuda. Con respecto a la indexación, el período a calcular será el establecido en el artículo 565 inciso 2 del Código de Trabajo, sea del trece de marzo de...
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