Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 29-01-2021

Número de sentencia116-2021
Número de expediente20-004351-1027-CA
Fecha29 Enero 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 20-004351-1027-CA

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: HENKEL COSTA RICA LIMITADA

DEMANDADO: EL ESTADO.-

No. 116-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J.é, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno.-

Solicitud de medida cautelar interpuesta por HENKEL COSTA RICA LIMITADA, cédula jurídica número tres-ciento dos-cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma O.A.L.G., mayor, cédula de residencia uno cuatro ocho cuatro cero cero tres ocho tres nueve uno ocho, soltera, contadora pública, vecina de San Juan de Santa Bárbara de Heredia contra el ESTADO, representado por el procurador H.E.A.Q., mayor, cédula de identidad número tres-trescientos setenta y cuatro-cuatrocientos cincuenta y tres, soltero, vecino de Cartago.-

RESULTANDO

1- La parte actora, el 30 de setiembre de 2020 promueve demanda y medida cautelar contra el Estado (ver memorial en imágenes 2 a 98 del legajo de medida cautelar).-

2- Mediante resolución de las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte, se rechaza el otorgamiento de una medida cautelar bajo la modalidad de provisionalísima sin audiencia previa a la parte demandada y se concede audiencia al Estado para que se refiera a la medida cautelar solicitada por la parte actora (ver imagen 117 del legajo de medida cautelar).-

3- La representación estatal considera improcedente la tutela cautelar pretendida y solicita su rechazo, además, indica que en caso de acogerse la medida cautelar de forma definitiva, solicita se imponga una contra cautela por un monto no inferior al 50% de las sumas discutidas (capital e intereses) en el presente proceso (ver imágenes 120 a 124 del legajo de medida cautelar).-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR: En memorial presentado el 30 de setiembre de 2020, el accionante promueve medida cautelar contra el Estado y establece como pretensión principal de la medida cautelar: "Que se ordene al Ministerio de Hacienda, suspender el cobro indicado en el requerimiento de pago número SRCST-RP-049-2020 contra mi representada, y que suma el astronómico monto de ¢2.520.271.339 (dos mil quinientos veinte millones doscientos setenta y un mil trescientos treinta y nueve, el cual se conforma de principal más intereses al 26 de abril de 2020), el cual se fundamenta en las Resoluciones lmpugnadas, hasta que no se resuelva la demanda interpuesta y que resolverá la controversia surgida basada en la interpretación del alcance y extensión del principio de terrirotorialidad vigente en Costa Rica; medida que se extenderá hasta que finalice cualquier eventual recurso de casación que se tramite" y como pretensión subsidiaria: "Que en el caso de que la medida cautelar principal solicitada no se acoja, se ordene suspender el cobro indicado en el requerimiento de pago número SRCST-RP-049-2020 contra mi representada y como contra cautela a favor del Estado se acepte una garantía bancaria por el 50% (cincuenta por ciento) de los impuestos supuestamente adeudados, correspondiente al monto de ¢732.369.509,11 (setecientos treinta y dos millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos nueve colones con once céntimos de colón; este monto corresponde a la diferencia entre monto el de ¢2.520.271 .339 establecido en el requerimiento de pago número SRCST-RP-049-2020 menos el saldo a favor de ¢1,055,532,320.79 confirmado mediante oficio SRCST-219-2020), la cual estará vigente hasta que no se resuelva la demanda interpuesta y que resolverá la controversia surgida entre las partes medida que se extenderá hasta que finalice cualquier eventual recurso de casación que se tramite" (ver imágenes 26 del legajo de medida cautelar).-

II. ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE: En síntesis la parte promovente argumenta que el proceso versa sobre una diferencia interpretativa del principio de territorialidad y su alcance. No sobre una omisión de información u omisión de llevar una contabilidad apropiada o bien, omisiones en registros contables por parte de H. Costa Rica. Se basa en que la Administración Tributaria determinó que los ingresos reportados como renta no sujeta por ser ingresos provenientes de ventas extraterritoriales, sin gestión de venta o seguimiento alguno de H. Costa Rica (salvo emitir una factura por ser parte de una estructura regional de Grupo H.), deben considerarse ingresos de fuente costarricense y por lo tanto, deben formar parte de los ingresos a considerar gravables. En cuanto los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas: 1.Apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris) en este caso, las pretensiones no son temerarias ni carentes de seriedad pues cumplen con el estándar mínimo legal, esta medida cautelar permite combatir en la vía judicial las Resoluciones impugnadas y en especifico la resolución determinativa DT10R-024-19 del 6 de febrero de 2019 y Ia resolución TFA N°107-P-2020 del Tribunal Fiscal Administrativo y demás actos contenidos en el expediente administrativo DGCN-SFPD-14-2017 de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, actos que fundamentan el Requerimiento de Pago SRCST-RP-049-2020. La finalidad de la medida cautelar no pretende evadir la eventual satisfacción de la obligación tributaria, sino mantener el estado de las cosas sin generar el daño grave que pretenden los actos de la Administración Tributaria cuestionados, en lo que se emite la sentencia del proceso. Refiere que el proceso trata de la diferencia interpretativa del principio de territorialidad y su alcance, trata de una interpretación del ordenamiento jurídico. La Administración Tributaria establece la existencia de una supuesta venta y gestión realizada desde Costa Rica en las ventas extraterritoriales lo cual demuestra que no tiene claro el concepto de una venta extraterritorial y las resoluciones impugnadas repiten un vicio en el razonamiento debido a que omiten, suprimen y violentan el principio de reserva de ley, realidad económica, principio de legalidad, búsqueda de la verdad real, principio de interpretación conforme a la constitución, principio de lealtad jurídica, principio de irretroactividad de la ley, principio democrático, principio de razonabilidad, principio de subsidiaridad, principio del paralelismo de las competencias, principio de certeza jurídica, principio de representación democrática y finalmente, el principio de territorialidad, cometen un evidente error de juicio, al hacer una interpretación ampliada del principio de territorialidad legalmente establecido en el marco normativo tributario. 2. Peligro en la demora (Pelicurum in mora), apunta que ha quedado demostrado que la Administración Tributaria resolvió cobrar a H. Costa Rica un monto adicional por concepto de impuesto de renta por la rectificación de los ingresos reportados como ventas extraterritoriales y de esta manera se estaría ordenando pagar y el embargo de las cuentas por la suma millonaria de (¢1.796.151.73800) más intereses, erogación que evidentemente causaría un grave daño, toda vez que los recursos necesarios para hacer frente a la cancelación de este monto se utilizan como capital de trabajo de H. Costa Rica e implicarían la paralización absoluta del proceso productivo, por falta de liquidez inmediata. Situación que tiene el potencial de provocar un cierre operativo de H. Costa Rica, impidiendo la continuación del negocio en el país, con todas las consecuencias jurídicas y sociales que el cierre de una empresa tiene para un país. También daños a la reputación de H. Costa Rica puesto que al incluírsele en una lista de morosos ocasionaría un deterioro irreversible en su imagen ante la opinión pública y en la confianza de los clientes. Monto que surge únicamente de una interpretación legal de la Administración Tributaria, no de actuaciones fraudulentas u omisiones imputables a H. Costa Rica. 3.Principio de proporcionalidad -Ponderación de los intereses en juego, indica que las medidas cautelares solicitadas son proporcionales. El Estado no tiene una afectación pues no se causaría ningún menoscabo del interés público, toda vez que si, en el proceso de fondo se declare que debe pagar la suma referida sería únicamente una determinación económica y aritmética. Además, la deuda seguiría acumulando los intereses de ley, por lo que el dinero no perderá su valor en el transcurso del tiempo. De ser así, H. podrá de forma planificada tomar las acciones correspondientes para hacer frente a esta obligación derivada de una interpretación, luego que un tribunal dé certeza a una interpretación que modificaría el régimen jurídico previsto por el legislador. En conclusión, la suspensión de los actos administrativos peticionados no afectarían el interés de la colectividad, sería un tema meramente cuantitativo o monetario. Pero la ejecución de dichas actuaciones sí provocaría graves e irreparables daños a H., su reputación, operación del negocio, sus empleados y a terceros directamente vinculados y Ia adopción de las medidas cautelares es el único camino que permitiría garantizar el resultado del proceso principal.-

III. CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO: Manifiesta que, para decretar la suspensión del acto cobratorio que pretende la actora como medida cautelar, deben cumplirse por completo con los presupuestos esenciales para otorgar la tutela cautelar: que su ejecución imposibilite el cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria o bien, que su realización produzca graves daños y perjuicios, actuales o potenciales. Señala que la existencia de tales elementos, debe ser debidamente acreditada por la parte actora, toda vez que el...

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