Sentencia Nº 1161-2018 de Tribunal de Familia, 21-11-2018

Número de sentencia1161-2018
Número de expediente15-000103-0187-FA
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoNULIDAD MATRIMONIO
*150001030187FA*
EXPEDIENTE:
15-000103-0187-FA - 2 NUMERO 949-18(1)
PROCESO:
NULIDAD MATRIMONIO
ACTOR/A:
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 1161-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las trece horas y veintiséis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-
Proceso NULIDAD MATRIMONIO, establecido por PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra [Nombre 001], [...] y en contra de [Nombre 002]. [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por Procuraduría General de la República contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia al ser las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.-
Redacta la J.V.V.; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. La parte actora Procuraduría General de la República, por medio del L.. G.F.L., apela el auto con carácter de sentencia que ordena la deserción del proceso. Se alega que no debe obviarse la naturaleza de este asunto y las implicaciones que derivan de mantener un matrimonio como el aquí involucrado, eso deteriora el orden público y las buenas costumbres, contribuye a que se gesten estatus migratorios basados en información fraudulenta. Por la gravedad de los hechos, considera que debió considerarse alguna forma para impulsar el proceso, el juzgado debía velar por que se notificara al señor [Nombre 001], pero también a la costarricense, actuación que no debía paralizarse y debía continuar el proceso. Por último, alega que sus labores trascienden los procesos de nulidad e inexistencia de matrimonios, sin pretender justificar nada, simplemente hacer notar la realidad imperante y que no abandonan sus obligaciones. Solicita se revoque lo resuelto y se ordene continuar con el proceso.-
SEGUNDO. Después de analizar los agravios, se considera que no son de recibo, por lo cual, la resolución debe confirmarse.-
M enciona A.B.S. (2003 , p. 230) en su libro Derecho Procesal Civil que, la deserción es el modo extraordinario de terminación del proceso que se produce, antes de dictarse sentencia de primera instancia, como consecuencia de la inactividad procesal, debido a la falta de actos idóneos de activación del proceso por las partes. Asimismo, dicho instituto "... se encuentra justificado en tres elementos axiológicos: a) Una objetiva, determinada por la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales; b) Otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; c) Una temporal, la prolongación de inactividad de las partes por el término de tres meses (artículos 212, 213 y 215 del Código Procesal Civil). (Tribunal Primero Civil voto 930 de las 13:15 horas del 11 de octubre de 2010).-
La deserción, como forma extraordinaria de terminar el proceso, opera por el transcurso del tiempo previsto en la normativa procesal de mil novecientos ochenta y nueve, aún vigente para los procesos familiares por disposición de la Ley 9621 del 3 de octubre de 2018, que es por un plazo de tres meses sin que se diera ningún tipo de acto tendiente al impulso del procedimiento, ello es lógico pues los asuntos judiciales no podrían permanecer activos en forma indefinida y, además, porque es deber del Estado garantizar a las personas usuarias del sistema judicial una respuesta. La deserción, tiene como característica sancionatoria, por el abandono injustificado del proceso, la condenatoria al pago de las costas.-
Esta integración del Tribunal no puede compartir las justificaciones que emite el representante de la entidad actora porque, revisado el expediente, se constata que efectivamente, el último acto procesal que realizó ocurrió el día 21 de enero del año 2016. A partir de allí, el juzgado de primera instancia, de manera diligente y en aplicación del principio de impulso procesal oficioso del proceso, ordenó...

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