Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 11-03-2019

Número de sentencia117-19.
Número de expediente14-002971-1178-LA
Fecha11 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*140029711178LA*

EXPEDIENTE:

14-002971-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

P.A.M. BARRERA

DEMANDADO/A:

MAYORISTA DE LLANTAS SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 117-19. TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, a las nueve horas y veinte minutos del once de marzo del año dos mil diecinueve.-

Ordinario seguido ante el actual Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 14-002971-1178-LA, por P.A.M.B., mayor de edad, soltero, vecino de H. y portador de la cédula de residencia número 155812164113, en contra de M. de Llantas, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-364473, representada por el señor R.A.M.ín López, mayor de edad, administrador, casado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número 6-0167-00216, en contra de quien también se formuló la demanda. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado C.M.S.S.ánchez, cédula de identidad número 8-0106-0867 y de la parte demandada, el licenciado P.F.R.V., cédula de identidad número 1-0786-0764.

RESULTANDO:

1.-Solicita la parte actora que en sentencia se condene a los demandados a cancelar a su favor lo siguiente: "1) Al pago de las horas extras laboradas durante toda la relación laboral. 2) Al pago de las diferencias de salario en razón de los dos trabajos que desempeñé y que no me fueron reconocidos salarialmente. 3) Al pago doble de todos los días feriados laborados durante la relación laboral y al pago doble de todos los días de descanso semanal no disfrutados. 4) Al pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. 5) Al pago de las prestaciones legales que me corresponden (preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional) por haber sido despedido sin justa causa. 6) Al pago de los intereses y de la indexación. 5) Al pago de las costas personales y procesales" (documento incorporado al expediente electrónico a las 10:02 del 31/10/2014).-

2.- Los codemandados contestaron de forma negativa la acción, y opusieron las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y pago.

3.- El juzgado, en sentencia número 1814-2017, de las diez horas y diez minutos del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: " De conformidad con lo expuesto, se rechaza la solicitud de la parte demandada de ordenar como prueba para mejor resolver que el despacho solicite a la Dirección General de M.ón y E.ía una certificación de entradas y salidas del país del actor; en cuanto a la acción interpuesta por P.A.M.B., en contra de R.A.M.ín López, en su condición personal, se acogen las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, y se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos. En cuanto a la demanda interpuesta por P.A.M.B. en contra de M. de Llantas, Sociedad Anónima, se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho en cuanto a los extremos denegados, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, se acoge parcialmente la defensa de pago y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. De esa forma, se condena a M. de Llantas, Sociedad Anónima, al pago de la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS (¢ 4.264.177,40), más intereses legales que se indicarán, a favor de la parte accionante, P.A.M.B., según se desglosa a continuación: por concepto de horas extraordinarias de toda la relación laboral la suma de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil sesenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos (¢2.653.068,48), más los intereses legales por este rubro los cuales se calcularán con base en la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, y correrán desde que cada pago de horas extraordinarias fue exigible, es decir, a partir del último día de cada mes en el cual se laboraron, hasta su efectivo pago; por concepto de vacaciones de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la suma de doscientos treinta y tres mil doscientos noventa y tres colones con ochenta céntimos (¢ 233.293,80), más los intereses legales por este rubro los cuales se calcularán con base en la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, y correrán desde que cada pago de vacaciones fue exigible, es decir, para el período 2008-2009, a partir del 31 de enero 2009, para el período 2009-2010, a partir del 31 de enero 2010 y para el período 2010-2011, a partir del 31 de enero 2011; y finalmente, por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales, preaviso y auxilio de cesantía la suma de un millón trescientos setenta y siete mil ochocientos quince colones con doce céntimos (¢ 1.377.815,12), más los intereses legales por este monto, los cuales se calcularán con base en la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, y correrán desde que dicho monto fue exigible, es decir, el último día de la relación de trabajo sea el 08 de julio de 2014, hasta su efectivo pago. Acerca de todas las sumas correspondientes a los extremos otorgados, exceptuándose los montos por intereses, la parte accionada deberá indexar y pagar esos montos actualizados a valor presente a favor de la parte actora. Se rechaza condenar a a M. de Llantas, Sociedad Anónima al pago de diferencias de salario en razón de los dos trabajos que la parte actora alegó que desempeñó y que no fueron reconocidos salarialmente y al pago doble de todos los días feriados y días de descanso laborados durante la relación de trabajo. Se condena a M. de Llantas, Sociedad Anónima al pago ambas de costas procesales y personales generadas por este proceso, a favor del accionante y éstas últimas se fijan en quince por ciento (15%) de la suma total que se le haya condenado a pagar a favor de la parte actora, P.A.M.B.. El monto total de la condenatoria deberá ser cancelado por la empresa demandada M. de Llantas, Sociedad Anónima, Sociedad Anónima al actor, una vez firme esta sentencia; bajo apercibimiento de que en caso de no cumplir, de oficio o a solicitud de parte, se podrá decretar embargo sobre los bienes de la parte accionada en cantidad suficiente para asegurar los derechos de la accionante. - (...).-" (sic).

4.- En la sentencia recurrida no se observan vicios u omisiones capaces de provocar nulidad.-

5.- Conoce este Tribunal en virtud de la apelación formulada por la parte demandada.

R.e.J..A.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados y no probados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

II.- La empresa codemandada se alza en apelación contra el fallo del juzgado. Acusa violación a las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento. Reprocha que se haya tenido como fecha de inicio de la relación laboral la consignada por el actor en su demanda y no la referida en los reportes efectuados a la Caja Costarricense de Seguro Social, que constituyen documentos idóneos para acreditar que la fecha verdadera de ingreso fue el 1 de febrero de 2010. Por otro lado, considera que el juzgado incurre en la misma violación al resolver sobre los extremos de vacaciones, días feriados y horas extra. Respecto a ese último extremo considera que no es posible que el trabajador hubiera laborado horas extra permanentes, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, sin ausentarse del trabajo por distintos motivos. Considera que el juzgado ha resuelto con base a hechos irreales y antojadizos obligándole a acreditar un hecho negativo. Refuta que no haya aportado prueba idónea para respaldar su posición en juicio respecto a tales extremos. Señala que aportó la certificación emitida por la CCSS donde se acredita la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador. Adicionalmente, indica, se aportó un documento suscrito por el actor en el que este expresa que no se le adeuda suma alguna por ningún concepto, incluyendo el pago de horas extra. Asegura que esos documentos no fueron valorados por la juzgadora, donde además se consigna que el trabajador tenía un salario superior al mínimo, por lo que se condena al pago de diferencias salariales inexistentes. Acusa que se ha estimado el valor de la hora extra diurna igual para toda la relación laboral, a pesar de que para esos efectos se ha aportado el salario mínimo de cada período desde el año 2010. Expone que esa omisión ha provocado que se le otorguen sumas infladas al trabajador. Agrega que se determinó que el actor laboraba horas extra permanentes, pero al no contar con las bases para estimar la cantidad, se dejó ese cálculo para la fase de ejecución de sentencia, cuando a su criterio la prueba no acreditó esa circunstancia, sea que el actor laborara en esas condiciones; por ende, a su juicio, la carga de la prueba de demostrar las horas extra laboradas correspondía al trabajador. Insiste en que con los reportes de salarios efectuados a la seguridad social se demuestra que el actor percibió un salario superior al mínimo legal, lo que denota el pago de horas extra. Apunta a que el juzgado no consideró la prueba testimonial ofrecida por la accionada al resolver sobre estos extremos. Por otro lado, considera que la sentencia incurre en extra y ultra petita. Explica lo que, a su juicio, constituyen los requisitos formales de la sentencia, en relación con el principio de congruencia, aduce que en el caso concreto se excede en términos cuantitativos las pretensiones originales del actor, por cuanto condena al pago de horas extra, a su indexación y al pago de intereses, por lo que las horas extra debieron ser calculadas sobre el salario del actor al momento en que...

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