Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-02-2019

Número de sentencia12-00287-2019
Número de expediente1
Fecha18 Febrero 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 18-002513-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: J.B.V.M.

CONTRA: PROCOMER E INTECO.-

No. 12-00287-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas diez minutos del dieciocho de febrero del año dos mil diecinueve.-

Se resuelve sobre falta de competencia de esta Jurisdicción, dentro de proceso de conocimiento establecido por J.B.V.M. contra la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) y el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO).-

RESULTANDO

1. Por escrito presentado el veinte de diciembre del dos mil diecisiete, la parte actora formula demanda en contra la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) y el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), con las siguientes pretensiones: "1. Se declare lo nulidad del acto material realizado por PROCOMER que consiste en lo solicitud de fecha 16 de marzo del 2018, en Ia que PROCOMER gestiona formalmente el retiro de lo licencia de mi representado como evaluador del programa Marca País. Este documento se menciona en el oficio INT-DSE-152-2018 del 23 de marzo del 2018. 2. Se declare lo nulidad del oficio INT-DSE-152-201 8 del 23 de marzo del 2018 firmado por M.C.M. en su condición de Director Ejecutivo de INTECO, el cual contiene lo suspensión temporal e inmediata de lo licencia como EVALUADOR CERTIFICADO DEL PROTOCOLO MARCA PAÍS; oficio que no le fue notificado personalmente como establece el ordenamiento jurídico costarricense. Así como lo nulidad de las resoluciones posteriores. 3. Se declare lo nulidad absoluta del procedimiento disciplinario seguido por INTECO en contra del Sr. V.M. para cancelarle la licencia #CP-EMP-24, iniciado en marzo del 2018. 4. Que se declare que mi representado ha sufrido un daño material considerable, el cual no ha podido estimarse en su totalidad, pues los efectos se mantienen de manera continua a hoy, al no poder ejercer como evaluador, lo que ho implicado no poder hacer frente o los compromisos que yo tenía adquiridos según cronograma de trabajo, a como Ia pérdida de otros proyectos. 5. Que se le reinstale a mi representado V.lobos M. en su condición de evaluador certificado del Protocolo Marca País, esto en el pleno ejercicio de sus derechos y potestades, taI como lo venía ejerciendo antes del irregular procedimiento realizado por INTECO. 6. Que se condene a ambos demandados al pago de las costas de este proceso" (imágenes 2 a la 21 del expediente).-

2- Que por resolución de las ocho horas y seis minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo por establecido el proceso de conocimiento contra las demandadas (imágenes 165 a 168 del expediente digital).-

3- La representación de INTECO opone la excepción de falta de competencia en la contestación de la demanda (ver imágenes 174 a 211 del expediente).-

4- Mediante resolución a las ocho horas y veintitrés minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se le concede audiencia a las partes sobre la incompetencia (imagen 240).

5- Que la parte actora se manifestó indicado que le compete a la Jurisdicción Contenciosa conocer el asunto (imágenes 247 a 249 del expediente).-

CONSIDERANDO

I.- ARGUMENTOS DE INTECO: En términos generales indica que la Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), es una asociación constituida de conformidad con la Ley de Asociaciones y por lo tanto es una entidad de derecho privado. El procedimiento que instauró INTECO contra el actor, tendiente a cancelar su certificación como evaluador, no tenía el carácter de "administrativo" y en el caso de haberse cancelado, cosa que no sucedió, no habría tenido carácter de "acto final". Subraya que no son un órgano estatal, ni mixto, sino una entidad civil, que en forma privada se dedica entre otras cosas a llevar acabo procesos de certificación, como en el caso del señor V.M., concretamente la certificación como evaluador #CP-EMP-24, emitida a su favor para certificar el uso de la Marca País, bajo un esquema de la Promotora del Comercio Exterior, la empresa interesada en usar la Marca País o "Costa Rica Esencial" debe cumplir con muchos requisitos y entre ellos contratar privadamente a un evaluador y ese evaluador, debe estar debidamente certificado por un ente acreditado y para ello, debe cumplir una serie de requisitos. De manera que el señor J.B. obtuvo la certificación al someterse al proceso ante INTECO (no ante el Estado), por lo que considera improcedente que la demanda se establezca en sede contencioso administrativo, puesto que no son un ente estatal, ni tienen injerencia en el proceso de certificación del uso de la Marca País, solamente certifican que el interesado está capacitado para ser evaluador.-

II.-ARGUMENTOS DEL ACTOR: En resumen de lo que interesa, manifiesta que se opone a lo argumentado por INTECO, toda vez que si bien, INTECO es una asociación creada bajo la Ley 218, lo cierto es que está cumpliendo una función que tiene estrecha relación con una función de interés público y cuya conducta debe ajustarse al debido proceso. El papel de INTECO en el presente asunto, hace que sea aplicable el inciso e) del artículo 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De manera que INTECO es quien certifica a los evaluadores del protocolo de Marca País, lo que implica que su función como ente privado se enmarca en el inciso e) del artículo 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así las cosas, es claro que INTECO no puede desconocer la estrecha labor relacionada con el derecho administrativo y la consecuente revisión de sus actos en este tema específico producto del claro enlace y función coordinada que realiza con PROCOMER.-

III.- LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: La competencia es la atribución particular y específica que el ordenamiento jurídico asigna a determinado órgano del Poder Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional. El análisis de si este Tribunal Contencioso Administrativo es el competente o no para el conocimiento de determinado asunto debe realizarse partiendo de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Conforme a los principios que inspiran la justicia administrativa, que se basa en el derecho de los particulares a encontrar solución a sus conflictos ocurriendo a las leyes y el control jurisdiccional pleno -sin excepciones- de la toda la función administrativa del Estado, la interpretación de las disposiciones de los artículos del 1 al 3 del Código de rito, debe efectuarse a favor de la admisión del control jurisdiccional de las actividades del Estado (en sentido amplio) y no de su exclusión.-

IV.- SOBRE LA COMPETENCIA EN EL CASO CONCRETO: Como un primer aspecto para determinar si este Tribunal es competente para conocer de determinado asunto, es valorar si el objeto procesal planteado se encuentra dentro de los supuestos incorporados en los artículos 1 y 2 del CPCA, en los que el legislador desarrolla el ámbito de significación del concepto de función administrativa. Adicionalmente, debe verificarse si esa conducta no está dentro de los supuestos del artículo 3 párrafo segundo del Código, según el cual, no son de conocimiento de esta jurisdicción las conductas concernientes a los actos de relación entre los poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales. Habiendo analizado la fundamentación de la excepción planteada, se concluye que la misma debe ser rechazada, atendiendo a que si bien es cierto que INTECO es una entidad privada regida por el derecho privado, lo cierto del caso es que la parte actora demandó también a PROCOMER, pidiendo la nulidad de un acto material, de manera que al tratarse de una entidad pública no estatal, este asunto, debe ser conocida en esta Jurisdicción. Por estas razones deben ser rechazados los argumentos planteados y mantenerse en esta sede el proceso. Así las cosas, se rechaza la excepción de falta de competencia y se ordena continuar con el presente asunto en la presente Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

POR TANTO

Se declara sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia presentada por la demandados INTECO. Continúe este Tribunal con el trámite normal de la presente causa. N..- A.K.A.H.. Jueza Tramitadora.-

*DL9ZGDVP2LM61*

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A.K.A.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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A.K.A.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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