Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 04-12-2019

Número de sentencia12-2019
Número de expediente190000011542LA
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM004.dpj

*190000011542LA*

EXPEDIENTE:

190000011542LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.C. JARA

DEMANDADO/A:

SELENA MILES RAMSEY

Voto N° 2019000379

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral), a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO PRIVADO DE PRESTACIONES LABORALES tramitado en el Juzgado Contravencional y de menor cuantía de Matina, número de expediente 19-000001-1542-LA establecido por R.C.J., de calidades en autos conocidas, contra SELENA MILES RAMSEY. Representada por el Lic. E.H.C.-

Conoce el Tribunal del Recurso de apelación formulado en tiempo y forma por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia.

Redacta el Juez de apelaciones L.C.A.V., y;

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES: Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en su escrito de demanda indicó que laboró como vendedor de pan entre el 1ª de setiembre de 2018 al 10 de diciembre del mismo año. Se le ofreció un salario de ciento ocho mil colones al mes y un horario de las diez de la mañana a las cinco de la tarde de lunes a sábado. La relación laboral terminò porque la demandada dejo de pagarle su salario. Solicita que se condene a la parte demandada a pagar a su favor los siguientes extremos: 1.El pago del reajuste del salario mínimo conforme a la ley y la mejora que esto pueda generar en los demás extremos laborales. 2. El pago del salario de la segunda quincena de Noviembre y los primera quincena de Diciembre del 2018. 3. El pago de 3 días de vacaciones. 4. El pago del aguinaldo. 5. Se ordene a la demandada al pago de los intereses que correspondan, así como el pago de la indexación correspondiente. 6. Se ordene a la demandada al pago de Costas Personales y Procesales del presente asunto.

II.SOBRE LA OPOSICIÓN: La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés.

III. LO RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA- El Juzgado, mediante sentencia de primera instancia N° 12-2019, a las quince horas del veintinueve de abril de dos mil diecinueve resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto en la parte considerativa, de la presente resolución asi como de las normas legales citadas, se declara sin lugar el presente proceso ordinario laboral de R.C. JARA contra SELENA MILES RAMSEY. No procede el reclamo solicitado en la petitoria. Se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costas. Hágase saber..."

IV. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, cabe indicar que el artículo 539 y 583 inciso 14) del Código de Trabajo, efectivamente prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Siendo esa la resolución que se ataca, desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer.

Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia fue transmitida a todas las partes tres mayo del dos mil diecinueve. Así las cosas, el plazo de tres días para apelar dispuesto en el artículo 586 del mismo cuerpo legal, vencía el nueve de mayo de ese mismo año. Siendo que la parte actora apeló mediante escrito incorporado el expediente virtual el ocho de mayo, queda claro de que lo planteó en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

V.- AGRAVIOS de la demandada. PRIMER MOTIVO. La demandada como primer motivo argumenta que existió violación de lo dispuesto en los artículos 517 y 518 del Código de Trabajo, se omitió realizar la audiencia preliminar y la complementaria, lo que genera un vicio procesal absoluto que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia. No se realizó un informe sobre el objeto del proceso, no se ajustaron proposiciones. No se recibió prueba sobre nulidades, no se conoció sobre excepciones previas o de improponibilidad, ni traslado sumarísimo a las pruebas ofrecidas por las partes y que ello se tradujo en denegación de justicia y violación al debido proceso.

SEGUNDO MOTIVO: Asegura la actora que la sentencia tiene un vicio de fundamentación e incongruencia. Los temas a discutir eran: El pago del reajuste del salario mínimo conforme a la ley y la mejora que esto pueda generar en los demás extremos laborales, el pago de salarios, el pago de vacaciones y el aguinaldo del fin de la relación laboral, así como el pago intereses, indexación y costas. No obstante, lo anterior, y pese a que la relación laboral estaba demostrada con la prueba testimonial ofrecida, la cual fue evacuada en la audiencia respectiva así como la declaración de parte rendida por el actor, el A quo, desacredita la tesis del actor, sus pruebas y fundamenta su sentencia en el argumento de que no existía una relación laboral, aún y cuando en la redacción de los hechos probados y no probados más bien parece que reconoce que existió la relación laboral. De seguido la abogada del actor, realiza una valoración, para concluir que si se acreditó la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada.

TERCER MOTIVO: Como tercer motivo la parte actora asegura que el juez de primera instancia realiza una indebida apreciación de la norma jurídica, pues se realiza un desarrollo erróneo de la carga de la prueba. Esto lleva al juzgador a dar por cierta la tesis del demandado, sobre una relación contractual que no define (sociedad irregular o de hecho) por sobre la existencia de la relación laboral, lo que va en detrimento de los derechos del trabajador, que es la persona vulnerable en el proceso que nos ocupa. Al respecto asegura que al trabajador solamente le corresponde acreditar que prestó un servicio para la demandada, en este caso la venta del pan que le entregaba la demandada y que corresponde a la accionada, acreditar que no existía subordinación y que por lo tanto no existió relación laboral. Argumenta que el actual artículo 478 del Código de Trabajo, aclara el panorama en cuanto a la relación laboral cuando dice: “ En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.” En esa línea de pensamiento asegura que existe una indebida apreciación de la prueba, toda vez que el actor si acreditó la existencia de la prestación de un servicio a las órdenes de la accionada, específicamente la venta de pan, el horario establecido y el salario ofrecido y que por lo tanto correspondía a la parte demandada desacreditar la existencia de relación laboral.

VI - ACERCA DE LOS VICIOS DE NULIDAD QUE SE INVOCAN EN EL RECURSO: El artículo 592 párrafo segundo del Código de Trabajo, señala que el Tribunal una vez que reciba los autos a efecto de conocer las apelaciones que promuevan las partes: "(...) En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar (...)".

Partiendo de los parámetros que nos brinda la norma recién transcrita, tenemos que, luego de revisar el procedimiento y los agravios que formula la parte actora en el recurso de apelación que promueve, éste Tribunal llega a la conclusión que la sentencia venida en alzada, así como la audiencia preliminar y la audiencia complementaria que fueron desarrolladas durante el proceso, deben ser anuladas. Veamos: En primer término, tenemos que tomando como base la alegación que hace la parte recurrente con respecto a la forma en que se llevó a cabo la audiencia oral, no se siguió con la ritualidad procesal que contempla el numeral 517 y 518 del Código de Trabajo. Alude una serie de reclamaciones formales, que considera le generaron indefensión. Tales reproches a criterio de la integración de este Tribunal, deben acogerse, por las razones que se expondrán. Según se desprende del archivo digital de audio que contiene el registro de la audiencia oral, el juzgador de instancia, al iniciar la comparecencia celebrada el día veinticuatro de abril del dos mil diecinueve, no indicó con claridad a los presentes que dicha audiencia se dividiría en dos etapas, la preliminar, donde se realiza la posible conciliación y se analizan defectos que puedan ser subsanados; y la complementaria o de juicio, en la que se practica y admite prueba, y se escuchan conclusiones, lo cual según se colige del audio de la audiencia, tampoco fue desarrollado de esa manera.

Dentro de los principios fundamentales del proceso laboral se encuentra el de informalidad, la sencillez y la celeridad (artículo 421 del Código de Trabajo). La existencia de tales principios debe integrarse junto...

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