Sentencia Nº 12-2023 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 27-04-2023

Número de sentencia12-2023
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente20-028209-0042-PJ(4)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Resolución : 2023-0051

Expediente : 20-028209-0042-PJ(4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas veinticinco minutos, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés.-

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 008]., menor, soltero, costarricense, cédula de identidad [Valor 001], de 16 años de edad, nacido el 07 de abril del año 2007, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], vecino de San José; por el delito de ABUSOS SEXUALES PERSONAS MENORES EDAD E INCAPACES, AGRESIÓN CON ARMA, en perjuicio de [Nombre 004].. Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.A.C.R., así como la cojueza H.U.R. y el cojuez E.A.G.. Se apersonó en esta sede el licenciado B.C.C., representante del Ministerio Público y la licenciada D.V.P. en calidad de defensora pública.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 12-2023, de las trece horas con treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil veinti, el Juzgado Penal Juvenil de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 69 inciso b), 76 párrafo tercero, 77 inciso b), 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y 3ll del Código Procesal Penal, se dicta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor [Nombre 008]., por el delito de AGRESIÓN CON ARMA Y ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD E INCAPAZ, en perjuicio de [Nombre 005]. Y [Nombre 004].. N. a las partes en el lugar señalado, y

de conformidad con el artículo 7l inciso b) del Código Procesal Penal al ofendido

siempre y cuando lo haya solicitado, siendo este de domicilio conocido.- NOTIFÍQUESE. ". (sic)

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado B.C.C., representante del Ministerio Público.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación Calvo Rojas; y,

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:

I.-) RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El licenciado B.C.C., en representación del órgano acusador, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 12-2023 del Juzgado Penal Juvenil de San José de las trece horas con treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil veintitrés. ÚNICO MOTIVO: Violación al debido proceso por el quebranto a las reglas de la sana crítica racional particularmente los principios de derivación y lógica. Inconformidad con la valoración de la prueba por falta de fundamentación intelectiva. Reprocha que el dictado de la resolución del Juzgado Penal Juvenil de San José, del trece de diciembre del dos mil veintiuno, que ordenó el sobreseimiento provisional, resultó antojadiza y con fundamento en un elemento probatorio aislado, específicamente una manifestación rendida por la persona menor de edad ofendida ante el Patronato Nacional de la Infancia, que, según lo expone el recurrente, inobservó las normas procesales contenidas en el Código Procesal Penal, y en mayor medida la normativa regulatoria del proceso penal juvenil, la que estructura éste en dos etapas procesales, a saber, la fase de investigación y la fase de juicio, siendo que la primera no se agota con la formulación de la acusación, existiendo la posibilidad de ofrecer prueba en etapas posteriores e incluso previo y durante el desarrollo del debate. Afirma que en dicha resolución la juzgadora, no hizo una valoración plena de todos los elementos probatorios, únicamente se decanta por realizar aseveraciones respecto a dicho informe, ni señaló en esa oportunidad cuál era la prueba pendiente de recabar. Ante ese escenario, a pesar de que el Ministerio Público, conforme explica el recurrente, solicitó la reapertura de la causa dentro del plazo de un año, esta gestión es rechazada de manera infundada, lo que conlleva al dictado de la sentencia de sobreseimiento definitivo que se impugna. Acota que "...la juzgadora rompe con el principio de legalidad probatoria en la medida en la que el ordinal 74 de la Ley de Justicia Penal Juvenil reserva la compulsión de la figura del sobreseimiento al ente fiscal, dejando como nula la posibilidad de que sea por impulso procesal de oficio o por una decisión unilateral del juez que se imponga la figura del sobreseimiento provisional, sin permitir al ministerio publico la reactivación de la causa como fue debidamente solicitado, deviniendo en dictar una resolución carente de fundamentación intelectiva, a todas luces antojadiza y lejos de privar el buscar la verdad real de los hechos como se pretendía conseguir con el contradictorio" (Cfr. folio 200). Luego se expuso en el recurso de apelación que la pieza acusatoria cumplía con los elementos previstos en el ordinal 75 de la Ljpj, y que la juzgadora no analizó la declaración de la persona ofendida en la denuncia, lo que violenta el principio de derivación, acusando nuevamente que la resolución que ordenó el sobreseimiento provisional no señala la insuficiencia probatoria. Posteriormente expone que esa actuación violenta las reglas de la sana crítica, porque no se hace un estudio integral de la prueba que fue aportada en la pieza acusatoria, lo que hubiese permitido concluir al menos que el joven imputado era el posible autor de los hechos acusados. Concluye que dicho actuar generó un gravamen a la pretensión punitiva del Ministerio Público, y "...solicita se declare ineficaz la sentencia, ordenando la reapertura para se puedan continuar los procedimientos legales que en derecho correspondan" (Cfr. folio 201). RESPUESTA DE LA DEFENSA. La licenciada D.V.P., manifestó que el análisis realizado la juzgadora deviene de una correcta ponderación de los elementos probatorios allegados en una etapa posterior a la formulación de la acusación, y la resolución que ordena el sobreseimiento provisional se dictó conforme con las reglas de la sana crítica racional. Sostiene que la apelación que es objeto de este estadio evidencia una divergencia de criterio entre lo resuelto y la posición del órgano acusador, y que se cumplió el plazo de un año sin que la causa fuese reactivada por negligencia del Ministerio Público. Explica que una vez que se dictó el sobreseimiento provisional, y ante el vencimiento del plazo para recurrir, el órgano acusador interpone una actividad procesal defectuosa, que se rechaza, y no es sino días antes de que venza el plazo de un año que el Ministerio Público solicita la reapertura del expediente sin aportar nuevos elementos probatorios, gestión que se rechazó y se mantuvo el sobreseimiento provisional. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

II.-) SE DECLARA SIN LUGAR EL MOTIVO DE APELACIÓN. A) Antecedentes. a) El licenciado B.C.C., formuló acusación en contra de [Nombre 008], por un delito de agresión con arma en perjuicio de [Nombre 005]. y un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en daño de [Nombre 004]. (Cfr. folios 76 al 78). b) El Juzgado Penal Juvenil de San José, en audiencia de las nueve horas treinta y dos minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, luego de la celebración de una audiencia temprana, ordenó el sobreseimiento provisional en este proceso, con sustento en lo siguiente: "Considera esta juzgadora que tal y como lo hace ver la compañera de la defensa pública L.. D.V.P., en razón de esa nueva prueba con la que se cuenta, se traen otros elementos que se tenían por parte del ente fiscal al momento de la acusación, y coincide quien resuelve que es necesario que se investigue sobre los mismos para esclarecer los hechos cuestionados por el Ministerio Público, y así hacer valer y respetar los derechos de las partes, por lo cual se considera que los elementos con los que se cuentan (sic) actualmente no son suficientes para poder continuar con la causa y poder realizar el contradictorio como corresponde. Atendiendo a lo establecido según numeral 76 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se ordena el Sobreseimiento Provisional por el plazo máximo de un año, a la espera que el Ministerio Público recabe los elementos suficientes que permitan continuar con la casusa, si no presenta dentro de año la solicitud de reapertura se declarará la extinción de la acción penal" (Cfr. folio 133). c) En dicha audiencia, en la que se dispuso el sobreseimiento provisional, la defensa técnica refiere que aportó un documento "...en donde ante el PANI, el ofendido [Nombre 005] fue entrevistado y manifiesta que el mismo le mintió a su papá de lo acontecido" (Cfr. folio 133). d) Esa prueba, según se deriva del acta, único documento que permite revisar lo acontecido, dado que no se tuvo acceso al respaldo audiovisual de la audiencia, conforme se colige a folios 212 y 213, fue puesta en conocimiento del órgano fiscal y no se manifestó ni ejerció recurso alguno contra lo resuelto. Para ese momento procesal ya se encontraban en trámite la realización de los estudios psicosociales de las personas ofendidas y de la persona acusada (Cfr. folio 133). e) Mediante escrito presentado el dieciocho de enero del dos mil veintidós, el licenciado B.C.C., interpuso una actividad procesal defectuosa y una recusación en contra de la jueza L.T.R.. La protesta por actividad procesal defectuosa se funda en: "Pese a lo anterior, la juzgadora, en resolución del 13 de diciembre del año 2021, procedió a decretar a solicitud de la defensa técnica el sobreseimiento provisional de la presente causa, al considerar que, la investigación fiscal aún no había concluido, arribando a dicha conclusión, de manera antojadiza, únicamente por existir dentro del legajo principal a folio 110, un documento en el cual la persona menor de edad ofendida en apariencia indica ante el...

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