Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 27-02-2019

EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteExpediente:
Número de sentencia120-2019

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-0033

Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente: 17-008131-1027-CA

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: D.C.H.

Recurrido: Municipalidad de Poás

No. 120-2019

Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. G., a las once horas cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor D.C.H., cédula número 2-0526-0979, en contra del Oficio MPO-ALM-206-2017 de las trece horas quince minutos del dieciocho de julio de 2017, emitido por la Alcaldía Municipal de Poás.

Redacta el juez H.V..

Considerando.

I.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante solicitud de fecha 04 de julio de 2017, el señor D.C.H., gestiona el certificado de uso de suelo y resolución de ubicación para la actividad vivienda unifamiliar en la propiedad inscrita ante el Registro Público de la propiedad bajo el folio real matrícula 504640-000. (folio 06) 2) Mediante Certificado de uso de suelo número DCPU-404-2017 de fecha 05 de julio de 2017, el Departamento de Gestión Desarrollo Territorial negó el uso solicitado para la actividad Vivienda Unifamiliar, por los siguientes motivos: “1. el 3 de julio del 2012, mediante oficio de la Dirección de Urbanismo del INVU bajo consecutivo PU-C-D-454-2012, donde se advirtió por parte del señor L.R. que las Municipalidades no pueden dar permisos de fraccionamientos cuando los proyectos no satisfagan las normas mínimas reglamentarias y no se hayan cumplido con los trámites pertinentes, además, es indispensable la aprobación del INVU y el AYA para todo proyecto de fraccionamiento con fines urbanísticos. / 2. Existe un cuestionamiento del proyecto en vía administrativa tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo del MINAE bajo expediente 137-11-02 TAA sin resolución final. / 3. Existe un cuestionamiento judicial ante la Fiscalía Agraria Ambiental de Guadalupe bajo el expediente N° 12-00043-611-PE causa contra C. la Lechuza que se encuentra en investigación. / 4. Recurso de A. tramitado ante la Sala Constitucional bajo número 16-001402-000-CO que cuestiona el mencionado proyecto. / 5. El pronunciamiento número 105-2015 del 12 de marzo del 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo, bajo el expediente 14-000952-1027-CA estableció en el punto IV” … la empresa recurrida de previo debió presentar el proyecto de fraccionamiento de manera integral, a fin de que se procediera a su respectiva evaluación por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Poás y demás órganos o entes que deben participar en el procedimiento de valoración del mismo...”. / 6. el 20 de octubre de 2016, mediante oficio DU-350-2016 de la Dirección de Urbanismo del INVU, donde se menciona “Al respecto quedó claramente establecido que la apertura de la C. La Lechuza es un proceso de urbanización, debiéndose tramitar los planos constructivos ante las entidades competentes. / 7. En virtud de todo lo expuesto y dada la gran incerteza jurídica en torno al proyecto La Lechuza, sería irresponsable emitir cualquier visado de plano, uso de suelo o permiso de construcción, por lo anterior el Departamento de Gestión Territorial de la Municipalidad de Poás, no emitirá ningún permiso, visado o uso de suelo de los gestionados, hasta tanto no sean resuelto todos los procesos citados”. (folio 13); 3) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 12 de julio de 2017, el señor D.C.H. interpone recurso de revocatoria y apelación contra el Certificado número DCPU-404-2017 citado. (folio 15); 4) Mediante Oficio MPO-ALM-206-2017 de las trece horas quince minutos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, la Alcaldía Municipal rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo resuelto en el certificado de repetida cita. (folio 33); 5) En escrito presentado ante la Municipalidad de Poás en fecha 21 de julio de 2017, el señor D.C.H. interpone recurso de revocatoria y apelación contra el Oficio MPO-ALM-206-2017 citado. (folio 36)

II.- Sobre el caso concreto. A efectos de atender los argumentos expuestos en la presente impugnación, se expondrán los mismos con el respectivo análisis realizado por este Tribunal. Como primer agravio, el recurrente señala: “Espero comprenderán que este tema del visado es de particular importancia para mí. Uno de los aspectos que en calidad de comprador revisé al momento de adquirir este lote fue la presencia tanto del Visado Municipal como del Alineamiento. La presencia de los mismos, se supone, es más que un simple trámite administrativo de colocar sellos. Al visar los planos la Municipalidad da fe de haber revisado y aprobado una serie de cualidades del terreno segregado. Así, la presencia del visado municipal, desde la óptica de un comprador, representa un hecho que confiere un tipo de "garantía" por parte de la Municipalidad en que todo lo relativo al fraccionamiento (sea este urbanístico o simple) está a derecho, "No se vale" simplemente argumentar que "en algún momento dicho fraccionamiento fue debidamente autorizado y prueba de ello son los visados de los respectivos planos" pero que luego todo se paraliza durante más de cuatro años debido a cuestionamientos posteriores, como si los hechos se pudieran hacer y deshacer sin mayor consecuencia”. Según lo transcrito, se determina que el argumento de oposición del recurrente es que la corporación, equivoca la justificación para denegar el uso de suelo, por cuanto, aduce motivos de fraccionamiento que ya fueron -o debieron ser- analizados para el otorgamiento del visado y no para la gestión que se impugna. Ahora bien, a efectos de atender los argumentos del caso concreto, es importante traer a colación pronunciamientos de este Tribunal en donde se realiza el análisis de los elementos que se deben incluir en el uso de suelo. Al respecto, esta Sección ha señalado: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras,...

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