Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 11-03-2019

Número de sentencia120-2019.
Número de expediente14-001196-1178-LA
Fecha11 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*140011961178LA*

EXPEDIENTE:

14-001196-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.M.M.

DEMANDADO/A:

ACCIONCORP SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 120-2019. TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del once de marzo del año dos mil diecinueve.-

Ordinario seguido ante el actual Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 14-001196-1178-LA, por M.M.M., mayor, soltero/a, administradora de tienda, con cédula o documento de identidad número 0113400313, vecino(a) de Moravia; contra ACCIONCORP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-228418, representada por B.F.B., pasaporte número VA269268 en calidad de presidente. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado G.A.M.U.ña.-

RESULTANDO:

1.-Solicita la parte actora que en sentencia se condene a la accionada a lo siguiente: 1. Jornada extraordinaria. 2. A. proporcional al último período laborado. 3. P.. 4. C.ía. 5. Diferencias en el pago de vacaciones de toda la relación laboral. 6. I.ón del artículo 82 del Código de Trabajo. 7. Pago de comisiones por la suma de

¢800,000.00 correspondientes al mes de diciembre del dos mil trece y enero del dos mil catorce. 8. Intereses sobre las sumas que se aprueben. 9. Ambas costas de esta acción. (Ver demanda incorporada en fecha 06/05/2014 a las 14:07:39).

2.- La parte demandada contestó en forma extemporánea la presente acción (Ver contestación incorporada en fecha 21/07/2014 a las 02:25:12).

3.- El juzgado, en sentencia número 2128-2017, de las diez horas y cinco minutos del tres de noviembre del año dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: "En mérito de lo expuesto, normas y jurisprudencia referidas, en lo que ha sido objeto de proceso, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL interpuesta por M.M.M. contra ACCIONCORP SOCIEDAD ANÓNIMA a quien se condena a pagar al actor por concepto de comisiones la suma de ochocientos mil colones (¢800,000.00), por el extremo de aguinaldo la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos setenta y cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos (¢132,874.64), por daños y perjuicios la suma de dos millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro colones con noventa y seis céntimos (¢2,879,664.96), por preaviso la suma de cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro colones con dieciséis céntimos (¢479,944.16), por cesantía la suma de dos millones treinta y un mil setecientos sesenta y tres colones con sesenta y un céntimos. Lo anterior para un total de seis millones trescientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y siete colones con treinta y siete céntimos (¢6,324,247.37). Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales, es decir, el mismo interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate, sobre los extremos concedidos en esta sentencia. Los mismos corren a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago. También, deberá la parte demandada vencida en parte de sus pretensiones pagar ambas costas a la parte actora, fijando las personales en un quince del total de la condenatoria. Se rechaza el cobro por concepto de jornada extraordinaria así como la pretensión de pago de diferencias en cuanto a las vacaciones pagadas en toda la relación laboral por cuanto la accionante señaló que se le reajustara tomando en cuenta el reajuste de horas extraordinarias, extremo que resultó improcedente." (Sic).

4.-No se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidad.

5.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación presentada por la parte demandada.-

Redacta el J...A.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

II.- La parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Acusa indebida valoración de la prueba. Reprocha que el juzgado no se haya pronunciado respecto la prueba documental que consta en autos, referida a las faltas endilgadas a la actora y que dieron lugar a su despido con responsabilidad patronal. Señala que, a pesar de que en la sentencia se tiene por demostrado que la actora era administradora de tienda, y en esa condición empleada de confianza, no se valora que por tal motivo era la responsable de ejecutar labores que impidieran que se produjeran las pérdidas señaladas en la carta de despido y documentadas en las tomas físicas de inventarios en los que participó la actora. Argumenta que esas tomas físicas acreditan las pérdidas de mercadería en la tienda bajo la administración de la actora, sin embargo, esa situación no se tuvo como un hecho demostrado, a pesar de que no hay pruebas que desacrediten esa circunstancia, y de apoyarse a su vez en la confesión ficta de la actora. Critica que no se haya tenido como responsable de las pérdidas a la actora, a pesar de que esta como administradora era la responsable de ejecutar todos los actos y controles necesarios para evitar que esas pérdidas se produjeran, y en caso de tener conocimiento de estas debía informarlas a su patrono, lo cual no ocurre. Considera que, con base a los principios de la lógica, la razonabilidad, debe tenerse a la actora como responsable de esas faltas. Sostiene que por el hecho de que la actora fuera la administradora, y se produjeran pérdidas en la tienda, debe tenerse por operada la pérdida de confianza como causal de despido en los términos del artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo. Como prueba para mejor resolver ofrece la declaración de una testigo.

III.- Previo a analizar el fondo de los agravios planteados en el recurso de apelación, debemos referirnos al ofrecimiento de prueba que efectúa la parte apelante. Conforme lo normado en el numeral 501 inciso d) del Código de Trabajo, ante esta instancia, las partes podrán ofrecer prueba para mejor resolver; sin embargo, es una facultad del Tribunal admitirla o denegarla. En el sub litem la parte demandada, en forma genérica y sin concretar cuál es el objeto respecto al que se referiría la declarante, ofrece la declaración de una testigo, de modo que el Tribunal no siquiera puede hacer un examen sobre la pertinencia de tal probanza. En ese tanto la solicitud que formula la demandada es improcedente, dado que esa representación lo que pretende con su ofrecimiento es subsanar su propia incuria, originada en la contestación extemporánea de la demanda, sin que sea válido utilizar este mecanismo (el de la prueba para mejor resolver) para subsanar la negligencia de los litigantes y para reabrir etapas del proceso que ya se encuentran precluidas.

IV.- La parte demandad, en síntesis, cuestiona la sentencia argumentando que de la prueba que consta en autos, particularmente la documental consistente en unas tomas de inventario, y en la confesión ficta de la trabajadora, se acredita efectivamente que la tienda que administraba la actora sufrió pérdidas de mercadería, y al ser esta la administradora del negocio, y en consecuencia empleada de confianza, ello produce una perdida de confianza que justificaba el despido. Ahora bien, previo a entrar en el análisis de los concretos agravios que invoca la parte recurrente es importante hacer ver que, en la especie, se da una particularidad, y es que no solo existe una confesión ficta de la actor, sino también una rebeldía de la parte demandada, en ese tanto, el ordenamiento crea consecuencias negativas para ambas partes, ello nos lleva de alguna manera al punto de partida, y tomar en cuenta las cargas de la prueba que le corresponden a cada una de ellas, y a partir de ahí valorar si cumplieron con sus obligaciones procesales. Para abordar adecuadamente el tema en discusión debemos hacer referencia a que en nuestro país, las relaciones laborales amparadas por el ordenamiento laboral privado, están sujetas a un régimen de libre despido, donde el empleador puede ponerle término al contrato de trabajo en cualquier momento, indistintamente de que exista una justa causal, siempre que le abone a la parte trabajadora las prestaciones derivadas de los numerales 28, 29, 31 o 31 del Código de Trabajo, según corresponda (salvo que esa potestad sea utilizada en forma abusiva o violatoria de derechos fundamentales). Ahora, conforme lo preceptuado en los ordinales 81 y 82 de ese mismo cuerpo normativo, cuando exista una justa causal de despido, el empleador podrá eximirse el pago de esas prestaciones, siempre y cuando la logre acreditar en juicio. Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento (al día de hoy) no contempla al despido como un acto solemne y basta con la simple manifestación tácita o expresa del patrono de concluir el contrato para que sea válido, por lo que no está sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades so pena de nulidad. Finalmente se ha dicho que como parte de las garantías que involucran el debido proceso en esta materia, la persona trabajadora tiene derecho a conocer cuáles son los motivos que justifican la terminación del contrato cuando esta sea sin responsabilidad patronal, pero la jurisprudencia patria se ha decantado por admitir la posibilidad de que esa descripción se haga incluso al momento de la contestación de la demanda (ver de la Sala Segunda de la Corte, el voto número 493 de las ocho horas cuarenta minutos del siete de abril de dos mil diez). En el caso concreto, el juzgado estimó la demanda respecto a los extremos derivados del despido injustificado razonando que: Conforme a la normativa anterior, es claro que quien debe probar -en forma fehaciente- el hecho del despido es la parte empleadora, no obstante la misma contestó en forma extemporánea esta acción, sin que de la prueba recabada en el expediente se logren comprobar las causales que le achacó a...

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