Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 16-01-2019

Número de sentencia1223-2017
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente14-002501-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

Expediente: 14-002501-1178-LA

Actor: A.O.P.G..Í..A.

Demandado: EL ESTADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°14-2019.

TRIBUNAL DE TRABAJO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciséis de enero del año dos mil diecinueve.

Proceso ordinario de A.O.P.G.ÍA, mayor, casada una vez, portador de la cédula de identidad número 5-0280-0943, vecina de Nicoya, P.ía P., contra del ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la LICDA GUISELA VALVERDE MONGE, mayor, divorciado, Abogado, vecina de Alajuela, en su condición de Procuradora de Relaciones de Servicio, según Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Justicia y Paz N° 74 del 28 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta N° 99 del 24 de mayo del mismo año.

RESULTANDO

1.- La actora inició demanda reclamando el pago de jornada extraordinaria, diferencias por ese concepto en los extremos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, demás pluses y derechos salariales, fondo de capitalización laboral y pensión complementaria y cotizaciones al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Que se ordene al Ministerio de Justicia y Paz a no utilizar la figura de la disponibilidad durante su tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino únicamente sea llamado en casos reales de emergencia y

eventos extraordinarios debidamente comprobados. Asimismo, solicitó intereses legales e indexación, y condenaria en costas a la parte demandada. (conforme escrito de demanda incorporado al expediente digital visible en formato pdf completo imágenes 2 a 9).

2.- La Procuraduría General de la República contestó de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho.(conforme escrito de contestación de la demanda incorporado al expediente digital, visible en formato pdf completo imágenes 38 a 49).

3.- La sentencia de primera instancia N° 1223-2017 de las 08:45 horas del 30 de junio del año 2017 en lo que interesa resolvió: .....Razones expuestas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho opuesta por la representación del Estado, en lo que fue otorgado, y se acoge en lo denegado, consecuentemente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el ORDINARIO LABORAL incoado por la señora A.P.G.ÍA, contra EL ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la Licda. G.V.M., en su condición de Procuradora A. Por lo que deberá el demandado, reconocer y pagar al actor, lo correspondiente a 150 horas laboradas en su tiempo de descanso, durante toda la relación laboral, así como las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar. Deberá el demandado cancelar las diferencias en los montos reportados al Fondo de Capitalización laboral, y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, los cuales deberán cancelarse a partir de que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, debiendo tomar para el cálculo el salario devengado por el actor en la Institución, durante cada período no pagados. A su vez debe concederse la indexación de todas sumas aquí concedidas (excepto intereses y costas) por todo el tiempo en que el actor no disfruto de esos dineros, trayendo al valor real de la moneda al día efectivo del pago. Los cálculos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la información necesaria, para llevar a cabo los cálculos correspondientes, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, pueda la parte actora realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena al demandado, al pago de ambas costas, fijando la personales -honorarios de abogado- en el quince (15%) por ciento de la condenatoria. Se deniega la demanda en cuanto a ordenar al demandado no utilizar la figura de la disponibilidad durante el tiempo de descanso, y el pago de diferencias en los demás pluses y derechos salariales producidos por las sumas adeudas, por las razones ya esbozadas..... (sic)". (sentencia de primera instancia visible en formato pdf imágenes 125 a 135).

4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interponen la parte demandada.

5.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

R.e.J..C..R..Á..L. y;

CONSIDERANDO

I.- Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

II.- La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la representación estatal, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de apelación, que dice básicamente lo siguiente: Otorga el fallo que se apela en favor del actor el pago de la jornada extraordinaria correspondiente al tiempo laborado estando disponible, así como las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar. Así mismo, otorga intereses, indexación y costas del proceso. El tiempo extraordinario que se reconoce son las horas extras que se indican en el Considerndo Primero, hecho probado b), por haber laborado en período de disponibilidad, todo según documento emanado por la Dirección de la Policía P. y que obra en autos. Dicha certificación como bien puede verse, consigna las horas que el actor laboró en disponibilidad y no en tiempo extraordinario, tal y como se indica en la sentencia que se apela. Esta R.ón, sobre el tema de la disponibilidad y horas extras, adoptó otra posición, distinta a la que había sostenido en otros muchos asuntos que con anterioridad se han tramitado en esos tribunales.

Actualmente, a partir de un nuevo estudio del tema (Disponibilidad y Horas Extras), se ha considerado que con base en el articulo 58 y 59 de la Constitución Política, se permite al legislador, por vía de excepción y para casos muy calificados, establecer otros regímenes sobre limites de la jornada y horas extras. Es con base en esa autorización constitucional, que en el caso de las fuerzas de policía y vigilancia, se dispuso la creación legal de la figura de la disponibilidad, habida cuenta de que la prestación del servicio en esos cuerpos tiene características muy especiales, es, puede afirmarse, una prestación totalmente atípica. De tal manera, al promulgarse el artículo 90, inciso d) de la Ley General de Policía N° 7410, se tuvo como propósito, además, establecer un sistema de excepción para regular la jornada extraordinaria de los cuerpos de policía. Es decir, que la disponibilidad comprende el pago tanto por estar en actitud expectante como la prestación efectiva del servicio durante el período de disponibilidad. Lo anterior resulta de una interpretación racional de la norma (art. 90 inciso d), en el sentido que mejor garantice la satisfacción del interés público a que se dirige (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública) y el propósito tendido en mente al momento de promulgarla, así como a los antecedentes legislativos contenidos en el Expediente Legislativo N° 11705 de la Ley General de Policía. De acuerdo con la explicación dada por el señor R.Q.ós, invitado de la Comisión L. que tramitó el referido expediente, es posible concluir que la intención del legislador fue crear un sistema diferente para regular la forma en que los trabajadores policiales desempeñarían sus funciones fuera de sus jornadas ordinarias. Que como puede verse, el artículo 90, inciso d) de la Ley de comentario, establece un sistema diferente y excepcional para la retribución del tiempo extraordinario que deba laborar el personal de los cuerpos de policía. Se reitera que la posibilidad de diseñar regímenes diferentes a los ya establecidos sobre jornadas de trabajo, deriva de la competencia que el constituyente delegó en el legislador ordinario, según lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Constitución Política. Lo anterior obedece a que el constituyente era consciente de que existen realidades laborales que no encajan dentro de los marcos normativos generales y ordinarios, como sucede con los cuerpos de policía. El artículo 58 de la Constitución Política, establece con toda claridad, que las disposiciones referidas a la jornada ordinaria y al trabajo en horas extraordinarias, "no se aplicará en los casos de excepción muy calificados que determine la ley" Y, en el caso de las fuerzas de policía es claro que se está ante esos casos muy calificados, al punto de que la misma Constitución Política los excluye del régimen general de empleo público (artículos 140 y 192 de la Constitución Política y artículo 3° inciso b) del Estatuto de Servicio Civil). Por lo tanto, no son asimilables a la generalidad de los empleados públicos. (...). Es así que la disponibilidad creada mediante el artículo 90 inciso d) de la Ley General de Policía, constituye un sistema de excepción para regular las jornadas extraordinarias de los cuerpos policiales, y por lo tanto incompatible con el contemplado por el artículo 139 del Código de Trabajo aplicable al común de los trabajadores. Y, es que no puede ser de otra forma, cuando la literalidad de la norma (90 inciso d) establece de manera expresa que se paga ese sobresueldo fijo y permanente de disponibilidad, sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico, lo que significa ni más ni menos que el pago por las labores efectivas realizadas de manera excepcional en disponibilidad. Así, es claro que el sobresueldo por disponibilidad se otorga...

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