Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 21-10-2021

Número de sentencia1228-2021.
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente19-002203-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

19-002203-1178-LA

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

W.J.V.M..

Demandado:

Servicios de Limpieza a su Medida Selime S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 1228-2021. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera por W.V.M., mayor, soltera en unión libre, M.ánea, vecina de C.R. de San José, cédula de identidad número uno- cero novecientos sesenta y siete- cero cuatrocientos cincuenta y siete contra Servicios de Limpieza a su Medida Selime Sociedad Anónima, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, M.V.H., mayor, divorciado, cédula de identidad número uno- cero quinientos cuarenta y tres- cero quinientos cincuenta, profesión que no consta en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado J.A.C.H., mayor, casado, Abogado, cédula de identidad número uno- cero cuatrocientos noventa y nueve- cero ciento ochenta y nueve.-

Redacta la J....S.G.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se condene al demandado a cancelarme los siguientes rubros: vacaciones completas de toda la relación laboral, aguinaldo del 2019, diferencias salariales de toda la relación laboral. Intereses y la indexación. Costas de esta acción. El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de incompetencia en razón del territorio, caducidad. Solicita se declare en sentencia: se rechace la presente demanda en todos sus extremos, se condene al actor al pago de ambas costas del proceso. Se proceda al archivo del expediente. El A-quo en sentencia de las dieciséis horas un minuto del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocadas, se tienen por desistidas las excepciones de caducidad y acuerdo arbitral, se declara CON LUGAR en todos sus extremos, la presente demanda laboral interpuesta por W.V.M., contra SERVICIOS DE LIMPIEZA A SU MEDIDA SELIME S.A, representada por el señor M.V. HUERTAS y en contra de este último en su condición personal. Deben las partes demandadas pagar en forma solidaria a favor de la parte actora lo siguiente: 1) DIFERENCIAS SALARIALES: La suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢644.019,97); 2) VACACIONES: La suma de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS (¢101.947,40); 3) AGUINALDO PERÍODO 2019: La suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA COLONES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (¢195.050,16). Se otorgan intereses legales desde la fecha en que eran exigibles cada estipendio aquí otorgado, diferencias salariales mes a mes y los rubros vacaciones y aguinaldo período 2019 desde la fecha de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Se liquidan a la fecha del dictado de la presente sentencia, en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE COLONES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (¢85.514,81). Los intereses posteriores se liquidarán en ejecución. Asimismo, debe la parte demandada adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De esta forma, la fecha de presentación de la demanda se tiene por establecida el 08 de octubre de 2019, por ende la indexación rige a partir del 08 de setiembre de 2019 y hasta su efectivo pago. Sin embargo al día de hoy, no concedió una diferencia económica en favor de la parte actora, motivo por el cual se deja liquidación para la fase de ejecución. Conforme a lo estipulado en el artículo 567 del Código de Trabajo, se ordena remitir testimonio de piezas del presente proceso a la Caja Costarricense del Seguro Social, a fin de que dicho ente proceda con las diligencias que estime pertinentes según competencia. COSTAS: En concordancia con el artículo 562 del Código de Trabajo, son ambas costas a cargo de las partes vencidas, fijándose las personales en un veinte 20% por ciento del total de la condenatoria, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS COLONES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢205.306,46). Conforme lo estipulado en el numeral 454 del Código de Trabajo deberán de cancelarse las costas personales a favor de la Asistencia Social. La presente resolución cuenta con recursos correspondiente, según lo regulado en la ley No. 9343. NOTIFÍQUESE".- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

II.- SOBRE LA COMPETENCIA: Este Tribunal tiene competencia para resolver la presente impugnación, por cuanto, en sesión de Corte Plena N° 73-2020, celebrada el 14 de diciembre de 2020, bajo artículo XII, por mayoría, se acogió la solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Laboral, en el sentido de extender la competencia del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José para conocer asuntos como superior en grado de las apelaciones provenientes de los diferentes despachos judiciales laborales del país, razones por las cuales, las suscritas juezas, procedemos a resolver este asunto. Lo anterior, con la finalidad de coadyuvar para brindar un mejor servicio en los despachos que se considere necesario.

III.- Alegatos del Recurso. La parte demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada a las 16:01 horas del 26 de abril del año en curso, por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, cuyos agravios son los siguientes. 1.- Sobre la notificación de la demanda. Tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la notificación del traslado de demanda deberá siempre realizarse de manera personal. No obstante lo anterior, se desprende del acta de notificación incorporada en el expediente, que el presente proceso no fue notificado al señor M.V.H. en apego a la Ley de Notificaciones Judiciales, ya que, según el documento indicado, la recibe el señor F.án C.ón C.; por lo cual la demanda no fue notificada personalmente al demandado, en su carácter personal; lo que denota una grave falta en perjuicio del demandado y los intereses que este tenga con el proceso. Adiciona que, la dirección donde fue notificada la demanda no corresponde al domicilio del demandado, ya que corresponde a la oficina del abogado. 2.- Sobre las diferencias salariales. A su juicio omite el a-quo la información de vital importancia al calcular y conceder a la parte actora las alegadas diferencias salariales, por cuanto, la parte actora laboró para la demandada en modalidad de trabajo por horas, es decir, que la trabajadora no debía cumplir una jornada laboral completa, sino que laboraba en una jornada disminuida mucho menor a las 48 horas semanales que establece la Ley. Es un criterio aceptado legal, doctrinaria y jurisprudencialmente que si una persona no labora la jornada laboral completa el salario le sea pagado a destajo según las horas efectivas de trabajo, la actora, así fue contratada y, su jornada laboral variaba entre las 4 y las 8 horas diarias, dependiendo de la necesidad expresa del puesto donde se encontraba destacada, por lo que su realidad laboral no era una jornada completa continua, sino un trabajo por horas, de modo que, a la actora, siempre se le canceló el salario con base en las horas trabajadas efectivas. De modo que, no es aceptable que se deban pagar diferencias salariales a la parte actora. 3.- Sobre las vacaciones. A la hora de considerar el cálculo de las vacaciones, omite el a-quo que la parte actora no tenía una jornada completa, sino que era contratada por horas, de modo que el monto correspondiente a este rubro, debería contemplarse con base en el tiempo efectivamente laborado y los salarios correctamente devengados. 4.- Sobre el aguinaldo proporcional. En el mismo sentido que la manifestación anterior, es evidente que el señor juez no consideró para el cálculo del aguinaldo la jornada disminuida de la parte actora, de modo que, el aguinaldo debe ajustarse a la jornada laboral de la actora, y debería ser considerado no menos que una arbitrariedad, otorgarle un monto mayor al que realmente le corresponde según el tiempo y la jornada laboral. 5.- Sobre los intereses y la indexación. Considera que el aquo yerra en el cálculo de los intereses y la indexación de los montos por cuanto nuevamente, realiza los cálculos aritméticos con base en un salario que no se ajusta al realmente percibido por la parte actora, pues toma como base el salario para una jornada laboral completa para el puesto de misceláneo, sin embargo, como se ha manifestado y se le ha hecho saber al señor juez, ese no es el caso de la actora, quien, durante toda la relación, laboró por horas, y no cumpliendo la jornada laboral completa establecida en la ley. Por los motivos expuestos solicita se revoque en su totalidad la sentencia No. 2021000728 de las dieciséis horas uno minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno dictada por la S.ón Segunda del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José. Se reproduzcan todos los actos procesales viciados por la notificación defectuosa de la parte demandada.

IV.- Analizado y discutido el presente asunto con mucho...

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