Sentencia de Tribunal Agrario, 29-10-2020

Número de sentencia123-2020
Número de expediente20-000007-0387-AG
Fecha29 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

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EXPEDIENTE:

20-000007-0387-AG

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

ACTOR/A:

AGROFORESTAL TORRES SALAZAR SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE ORO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE ABANGARES R.L

VOTO N° 1051-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas treinta y ocho minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte.-

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA promovida por AGROFORESTAL TORRES SALAZAR SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica número tres - ciento uno - cuatrocientos noventa y siete mil novecientos veintisiete, representado por M.P.A. mayor, casado una vez, vecino de Guanacaste cédula de identidad desconocida en condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de Suma; contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE ORO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE ABANGARES R.L. cédula jurídica número tres - cero - cero - cuatro - cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y dos, representada por E.M.R., mayor, casado una vez, gerente, vecino de Guanacaste, cédula de identidad uno - mil ciento noventa y dos -cuatrocientos noventa y cinco, en condición de gerente general y representante judicial y extrajudicial de la Cooperativa. Intervienen el licenciado M.R.M., carnet siete mil ciento veintiuno, como apoderado especial judicial de la parte accionante y la licenciado F.C.F. como apoderado de la parte demandada. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia. Conoce este tribunal el auto sentencia 123-2020 contra la resolución de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del diez de agosto de dos mil veinte.-

Redacta la jueza S.B.;

CONSIDERANDO:

I.- Previo a entrar al análisis de fondo, estima este Tribunal necesario aclarar que ésta Cámara se avocará al conocimiento únicamente del recurso de apelación interpuesto por el señor E.M.R., representante de la Cooperativa de Productores de Oro y Servicios Múltiples de Abangares R.L, interpuesta en escrito de fecha 28 de agosto del 2020 (28/08/2020 03:13:56), sin entrar a analizar, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.G.R. mediante escrito incorporado en fecha 18 de agosto del 2020 (18/08/2020 10:05:55) quien recurrió en representación también de dicha parte, al no tener vigente su nombramiento para el momento en que se presentó el recurso, por lo que sin mayor dilación se procede a agregar el mismo a los antecedentes.-

II.- Se admite prueba para mejor resolver ofrecida por la parte recurrente referente a la documental de la concesión minera incorporada en 28/08/2020 03:13:56, y de la cual fue debidamente conferida las audiencias mediante resolución de las once horas y veintiséis minutos minutos del veinte de octubre del año dos mil veinte, sin que las partes se manifestaran al respecto.-

III.- La parte demandada recurre la resolución cautelar N° 123-2020 de las dieciséis horas y treinta y cinco de diez de agosto de dos mil veinte, que acoge las medidas cautelares anticipadas y ordena: "1) El cese de la actividad minera a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE ORO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE ABANGARES R.L. (COOPEORO R.L.), a sus representantes, socios o trabajadores, propiamente la extracción de oro, de la finca en litigio de la representada hasta no se resuelva lo que corresponda en la vía ordinaria. Lo anterior bajo apercibimiento que en caso de no cumplirse con lo ordenado podrá ser acusados por el delito de desobediencia a la autoridad a los representante o socios. Únicamente para efectos penales se ordena notificar personalmente al representante de Cooperativa de Productores de Oro y Servicios Múltiples de Abangares R.L. 2) Se autoriza al representante de la parte Actora, a realizar visitas periódicas con ayuda de la Autoridad de Policía a constatar el cumplimiento de la medida cautelar atípicas solicitada. Con la aclaración que debe coordinarse con anticipación a través del Juzgado y la visita es únicamente para verificar que no hay actividad de extracción.".- Argumenta en su recurso que dichas medidas van en contra del principio de buena fe, principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como al derecho de posesión que dice haber adquirido sobre la finca en litigio por parte de la Cooperativa De Productores De Oro y Servicios Múltiples de Abangares R,L., ejercido durante más de 25 años sobre la finca, reconocido mediante una resolución interdictal de un amparo del mismo Juzgado de las 14 horas y 58 minutos del veinte de marzo del año 2019, así como el reconocimiento de posesión a la Cooperativa dictado a las doce horas veintidós minutos del veinticuatro de febrero del dos mil veinte, por el Ministerio de Seguridad Pública, Despacho del Ministro.- Refiere adicionalmente que no se cumplen los presupuestos de Peligro en la Demora, ni Apariencia de Buen Derecho. En cuanto al primero, sostiene que se logra ver con la simple lectura de los hechos y la fecha de entrada de la demanda inicial, que no existe peligro en la demora en este proceso, pues la sociedad A.T.S.S., ha dejado pasar los años sin presentarse a ejercer el proceso en cuestión, careciendo así desde entonces de completo interés sobre el inmueble del cual dicen ser propietarios y de Io que se pueda producir.- Agrega que el transcurso del tiempo y la falta de interés a través de los años demuestra que este presupuesto no cumple con tales requisitos para ser tomado en cuenta para dictar tales medidas cautelares. Alega que el riesgo y el perjuicio que se puede ocasionar al tomarse dichas medidas, limita el trabajo que se ha desarrollado dentro del inmueble por hace ya muchos años, siendo el sustento de muchas familias, misma que ha tenido una gran inversión y mejoras por cada una de las personas que trabajan en la Cooperativa. Sostiene que acoger la medida cautelar atípica, causaría un perjuicio gigantesco a las personas que trabajan en la finca en cuestión, dejándolos sin trabajo y sin el sustento diario, de más de 50 familias que dependen de esta actividad (extracción de oro), y cada uno de los que están detrás de ellos siendo afectados directa e indirectamente. Sostiene que la Minería en Abangares es la principal fuente de trabajo del cantón, reconocido así a nivel nacional como el cantón minero de Costa Rica, recurso del cual se mueve la economía local y ante la presente situación en la que se encuentra el país y el mundo entero por la pandemia del COVID-19, limitar el trabajo en este momento, habiendo dejado la parte actora pasar los años para reclamar sus "derechos", sería riesgoso y comprometido para casa uno de los miembros de la cooperativa y afiliados..- Por su parte, en cuanto al segundo de los presupuestos, refiere que aparte ser este un juicio de carácter subjetivo, no se está valorando la prueba aportada por la parte demandada, el derecho de posesión ejercido durante más de 25 años sobre la finca, los trabajos y las mejoras dentro del inmueble en litigio, todo realizado bajo la administración de la Cooperativa y sus afiliados de carácter personal. Refiere además, ser posibles adquirientes de un derecho mediante su ejercicio de posesión en las condiciones y durante el tiempo previstos en la ley. Agrega que en cuanto a las pérdidas económicas que puedan ocasionarse o el desmejoramiento del bien en litigio, así como también el evitar daños y perjuicios económicos irreparables en la propiedad, realmente lo que parte actora pretende proteger en cuanto al bien, "es el recurso del oro extraído de Ia propiedad el litigio", sin embargo, a quien pertenece el subsuelo y sus yacimientos alega, es al Estado. En este sentido, argumenta que "De acuerdo con los principios generalmente admitidos, el derecho ordinario de propiedad que se tiene sobre un fundo no confiere dominio con referencia a las minas que alli existen. Esa riqueza se sustrae del dominio corriente y la forma parte de los bienes públicos, cuyo manejo y reglamentación incumben de modo exclusivo al Estado. De suene, pues que toda la mina forma en si misma un inmueble distinto del predio en que radica..." (A.B.C., Tratado de los Bienes, número 168). Refiere que si bien no se expresa directamente en nuestra Carta Magna la regulación del subsuelo como parte de los bienes demaniales, sí se dispone que algunos componentes de éste pertenecen al Estado bajo ese carácter, según dice, en el artículo 121 inciso 14 apartes a) y b) y el artículo 1 del Código de Minería así lo prevén, el cual transcribe en: "El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por si mismo o por medio de los organismos que dependan de él Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley. Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas." Recalca que en Costa Rica, los minerales, particularmente los ubicados en el subsuelo, regidos por disposiciones especiales, de excepción frente al Derecho Civil, no constituyen componentes normales del terreno donde se hallan, sino realidades de diversa índole, pertenecientes al Estado en la calidad de bienes de dominio público, sólo susceptibles de explotación privada mediante concesión en los términos que fija la ley.- Arguye además que existen resoluciones de la ONU (1551 de 1960, 1803 de 1962), que declaran el derecho soberano de los Estados a sus recursos y riquezas naturales. Otro tanto hace el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (artículo 1°, aparte 2). Aprobado por Ley 4229 de 8 de noviembre de 1968. Sostiene que la teoría del interés real de uso...

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