Sentencia Nº 1238-2021 de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-09-2021

Número de sentencia1238-2021
Fecha14 Septiembre 2021
Número de expediente21-000579-0181-CI
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000579-0181-CI - 9

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

J.M.V.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA

Resolución No. 1238-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas cincuenta minutos del catorce de setiembre del año dos mil veintiuno.-

Proceso de Conocimiento interpuesto por S.M.V., MARÍA A.V. MORALES y J.M.V. contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.-

RESULTANDO

I.-Que la parte actora interpone proceso de conocimiento contra de la Municipalidad de Alajuelita el día 18 de agosto del año 2021. (Ver escrito de demanda a folio digital 02 del expediente judicial).-

II.-Mediante resolución número N° 2021000873 de las diecisiete horas veinticuatro minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno emitida por el Juzgado Segundo Civil de San José, declara su incompetencia para conocer del presente asunto y ordena la remisión del expediente ante este despacho. (Ver resolución a folio digital 351 y 352 del expediente judicial).-

III.-Por providencia de las ocho horas veintinueve minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, este despacho se arroga la competencia del presente asunto y a su vez, le previno a la parte actora de conformidad con el artículo 58 en relación con el 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por el plazo de tres días hábiles, bajo pena de inadmisibilidad y archivo de la demanda, cumplir con lo que la resolución señalaba. (Ver resolución a folio digital 354 a 356 del expediente judicial).-

IV.-Que la parte actora no cumplió con la prevención realizada por el despacho, a pesar de encontrarse debidamente notificada al medio señalado para atender notificaciones, sea el correo electrónico: maria.auxvilla@hotmail.com, por lo que al día de hoy no constan escritos presentados posteriores a la prevención realizada donde se de cumplimiento a lo requerido. (Ver acta de notificación a folio digital 357 expediente judicial).-

V.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se observen causales de nulidad.-

CONSIDERANDO

I.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD Y ARCHIVO DE LA DEMANDA. Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte actora en la resolución de las ocho horas veintinueve minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno emitida por este despacho, donde se le previno bajo pena de inadmisibilidad y archivo de la demanda, lo siguiente: "PRIMERO: Siendo que en el escrito de demanda no se encuentra debidamente autenticada la firma de la señora S.M.V. por un abogado, proceda la coactora a subsanar dicha situación, presentando el escrito de demanda donde conste su firma debidamente autenticada por un profesional en derecho. (art. 58.1.a CPCA). SEGUNDO: Deberá la parte actora aclarar si también demanda en lo personal a alguna persona física o jurídica, toda vez que en el encabezado de la demanda refiere además de la Municipalidad de Alajuelita a una persona física (art. 58.1.a CPCA). TERCERO: En cuanto a los hechos de la demanda, los mismos entremezclan consideraciones subjetivas, certificaciones registrales, oficios e informes de diversas entidades estatales, fotografías, resoluciones judiciales y algunos no constituyen hechos técnicos, situación que dificultad la comprensión del objeto del proceso. Por lo anterior, deberá la accionante reformular todo el cuadro fáctico, relacionado con el objeto del proceso, exponiendo los hechos uno por uno, enumerados y especificados. Toda la documentación técnica, fotografías, informes y actos administrativos, así como argumentaciones de su teoría del caso podrá indicarlo en acápite separado si a bien lo tiene quien acciona (art. 58.1.b). CUARTO: En cuanto a la pretensión de la demanda, deberá la parte actora reformularla, en el entendido de aclarar lo que pretende en contra de la Municipalidad demandada, asimismo, aclarar si pretende algo en contra de un sujeto de derecho privado, tome nota quien gestiona que en caso de pretender alguna actuación de un tercero privado, esta deberá establecerse de manera clara y precisa, a efectos de tenerle como parte en el proceso (art. 58.1.d). QUINTO: Deberá la accionante realizar el ofrecimiento de la prueba que ha sido adjuntada a los autos (art. 58.1.f). SEXTO: En caso de que demande a un sujeto de derecho privado, deberá indicar el lugar para notificarle el acto final..."; todo lo anterior, sin que al momento del dictado de esta resolución la parte promovente haya cumplido con lo solicitado, a pesar de encontrarse debidamente notificada al medio señalado para atender notificaciones. Con base a lo anterior, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 61.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que estipula en lo que interesa: "Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo." (Resaltado no es del original). Se destaca que el presente proceso ha estado paralizado sin poder tramitar otras etapas, debido al incumplimiento de la parte actora de forma exclusiva que ocasiona defectos en la demanda que impiden la prosecución del proceso. Así las cosas, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena su archivo cuando alcance firmeza lo aquí resuelto.-

POR TANTO

Se declara la Inadmisibilidad de la demanda y consecuentemente, se ordena el archivo de los autos una vez firme esta resolución. Es todo. N.íquese. K.S.ís V.; Jueza Tramitadora.-


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K.G. SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 21-000579-0181-CI

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