Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 21-10-2021

Número de sentencia1238-2021.
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente17-002194-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

17-002194-0173-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

J.M.G.ía A..

Demandado:

Caja Costarricense de Seguro Social.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 1238-2021. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda por J.M.G.ía A., mayor, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad número seis- cero ciento ocho- mil cuatrocientos sesenta y cinco, contra Caja Costarricense de Seguro Social representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, Licenciado A.C.C., mayor, Abogado, cédula de identidad número uno- cero seiscientos veintiocho- cero ciento diecisiete. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Rafael Ángel G.án A., mayor, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad uno- cero cuatrocientos ochenta y cinco- cero novecientos cincuenta y uno.-

Redacta la J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor se presenta a estrados judiciales a solicitar que sea acogida en su totalidad la demanda y que se declare en sentencia: que la CCSS incumplió los compromisos adquiridos en materia del pago del rubro salarial por concepto de Carrera Profesional y, adicionalmente, su derecho adquirido y situación jurídica consolida en dicha materia. Se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social, al pago de la diferencia de puntos de carrera profesional desde enero del ario 2011 y hasta a la fecha de su pensión, sea el día 20 de agosto del 2016. Además se le condene al pago por reajustes de la cesantía, de los aguinaldos, vacaciones, salario escolar, reajuste de anualidades, cesantía, fondo de capitalización laboral, fondo de retiro de empleados (FRE), incremento en la pensión y cualquier otro extremo laboral, por haber congelado los puntos de carrera profesional desde enero del año 2011. Sumas a liquidar en ejecución del fallo. Al pago de intereses de ley sobre las sumas dejadas de percibir (por todos los extremos antes citados) de la firmeza del fallo al efectivo pago de las mismas; además al pago de la indexación del dinero dejado de percibir desde el año 2011 a la fecha de la sentencia. Sumas a liquidar en ejecución del fallo. Y al pago de las costas procesales y profesionales de la demanda. Que el suscrito se encuentra litigando de buena fe, en caso de ser el resultado contrario a los intereses, solicito no se condene en costas a la parte actora.

La parte accionada, contestó la demanda en forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. Solicito declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y condenar al actor conforme las costas del vencido.

El Juzgado de Instancia, por sentencia N° 2020000663, de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte, resolvió el asunto así: "De conformidad con las razones de hecho y derecho antes expuestas se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada y se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral de J.M.G.ÍA ARAYA, contra LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Se estima que el actor a litigado de buena fe pues consideraba que le asistía el derecho reclamado al amparo de la aplicación directa del Código de Trabajo por lo que se dicta sentencia sin especial condenatoria en costas -artículo 563 de la Reforma Laboral.".

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- SOBRE LA COMPETENCIA: La normativa aplicable a este proceso, se encuentra definida en el artículo 586 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.

Sobre el Órgano que conoce la impugnación, se informa a las partes, que en sesión de Corte Plena N° 73-2020, celebrada el 14 de diciembre de 2020, por mayoría en el artículo XII, se acogió la solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Laboral, en el sentido de extender la competencia del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José para conocer asuntos como superior en grado de las apelaciones provenientes de los diferentes despachos judiciales laborales del país, razón por la cual, las suscritas juezas, procedemos a resolver este asunto. Lo anterior, con la finalidad de coadyuvar para brindar un mejor servicio en los despachos que se considere necesario.

III.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce en grado, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio. Se modifica el hecho primero para que diga así: El actor laboró para la demandada desde el 6 de enero de 1976, hasta el 20 de agosto del 2016 en que se acogió a su pensión por vejez, lo cual resulta ser un hecho no controvertido.

IV.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial del actor J.M.G.ía A., licenciado R..Á..n.G.án A., recurre el fallo con fundamento en el artículo 590 del Código de Trabajo, indicando al respecto que el proceso es de puro derecho, lo cual fue comprobado por el A quo en la sentencia 2020000663 cuando en el punto 1.2 manifiesta que el trámite de puro derecho. Indica que el Código Laboral en su artículo 511 establece el plazo en que debe dictarse la sentencia es de 15 quince días, previo traslado para las conclusiones y, que el traslado para las conclusiones fue realizado con la resolución de las 15:12 horas el día 7 de agosto del año 2018, y la sentencia fue dictada por la autoridad judicial a las 14: 47 horas del día veinticuatro de abril del año dos mil veinte, casi dos años después del traslado de las conclusiones, con lo que se violenta el principio de legalidad como lo que establece el artículo 587 del Código de Trabajo de la Casación por razones procesales, inciso 6) "Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo."

En segundo lugar, manifiesta que la señora jueza tiene como hecho probado que el actor laboró para la Caja Costarricense de Seguro Social a partir del año 2011 con fundamento la certificación OGRH-285-2017 confeccionada por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital de las Mujeres Dr. A.C.E., sin embargo esa certificación corresponde a la funcionaria A.I.P.P., la cual fue ofrecida únicamente como prueba complementaria para que la autoridad judicial tuviera por demostrado, que la Caja Costarricense de Seguro Social había dejado de valorar los puntos de la carrera profesional, a otros funcionarios también y no solo al aquí apelante. Inserta la imagen de la certificación en su recurso a fin de sustentar que la afirmación de la señora jueza no es cierta, porque no ha laborado para el Hospital de las Mujeres y, tampoco de enero del año 2011 al 20 de agosto del año 2016.

Reitera que esa prueba era para demostrar que el patrono congeló parte del salario, como es la carrera profesional no solo a él sino al resto de funcionarios que tenían derecho, como fue con la señora A.I.P.P., que laboró en el Hospital de las Mujeres Dr. A.C.E., lo cual hizo desde el año 2011.

Ilustra que él laboró para la Caja Costarricense del Seguro Social desde el 6 de enero del año 1976 en la Clínica Dr. R.M.C.ños y que en el año 1977, se trasladó a las oficinas centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual demuestra con prueba que no fue valorada conforme a los principios de la sana critica racional, con lo que acredita resulta improcedente los elementos probatorios con que se resuelve en la sentencia.

Aclara que previo a referirse a los argumentos de fondo, resulta necesario hacer algunas anotaciones de los conceptos que reciben los funcionarios públicos y que al final, es lo que constituye su salario.

Manifiesta que la carrera profesional es parte del salario que recibe un funcionario público, el cual está compuesto por el salario base, las antigüedades, la dedicación exclusiva, carrera profesional, entre otros emolumentos económicos.

Como el modo vivendi del trabajador y su familia es el salario, los sindicatos y las autoridades gubernamentales han negociado aumentos de salarios, por la inflación al devaluarse la moneda, debido a que el valor adquisitivo del salario se había perdido por esa inflación.

Esas negociaciones eran o son, para proteger al trabajador y su familia, como lo establece el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el cual transcribe.

Apunta que no hay ninguna discusión que la Caja Costarricense de Seguro Social tiene autonomía de Gobierno y Administración, no obstante, su autonomía de Gobierno y Administración no es absoluta, como lo manifestó en la sentencia la señora jueza, porque el límite de esa autonomía se presenta cuando se violenta los derechos fundamentales de todo ser humano, y el salario es un derecho fundamental.

Dice que en reiteradas ocasiones la Caja Costarricense de Seguro Social, escudándose en su autonomía, a una persona le programan una cita médica para cuatro años después, y ese afectado (a) se presenta a la Sala Constitucional, a reclamar el derecho fundamental de la salud y por ende el derecho a la vida, y lo declaran con lugar el recurso de amparo y, obligan a esa Institución a la intervención inmediata o razonable, porque está en juego el derecho a la vida, lo cual es muy parecido al caso que nos ocupa, porque sino se aumenta el salario por la inflación o costo de vida, el trabajador no va poder adquirir las necesidades de él y su familia, con lo que pone en peligro su vida y, la de sus familiares.

El Poder Ejecutivo lo que hace es establecer una política salarial, que sea concordante con las políticas económicas y sociales en beneficio de los ciudadanos costarricenses y su familia, para combatir el incremento del costo de vida, y no poner en peligro la vida y salud del trabajador y su familia.

Cita de la Sala Segunda de la Corte Suprema...

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