Sentencia Nº 1239-2021TRIBUNAL de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-09-2021

Número de sentencia1239-2021TRIBUNAL
Número de expediente21-003530-1027-CA
Fecha14 Septiembre 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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EXPEDIENTE:

21-003530-1027-CA - 3

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

R.G.ÁLEZ MORALES

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Resolución N° 1239-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las quince horas del catorce de setiembre del año dos mil veintiuno.-

Se conoce defensa previa de INCOMPETENCIA en razón de la materia interpuesta por la EL ESTADO dentro del Proceso de Conocimiento incoado por R.G.ÁLEZ MORALES.-

RESULTANDO

1.-Que en fecha 15 de junio del año 2021, la parte gestionante interpone proceso de conocimiento en contra del Estado, donde pretende: "PETITORIAS DECLARATIVAS En razón de todo lo anterior, acudo a su honorable instancia a los efectos de que se resuelva mi CONDICIÓN LABORAL Y PROFESIONAL ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA (MSP) y por su conducta administrativa, se determine la violación de los siguientes derechos y por consiguiente se me reivindiquen los derechos laborales violados y como sigue se declare: 1-Que la actuación de la administración evidencia una ausencia de fundamentación técnica en cuanto al desempeño laboral para desacreditar el desempeño de mi jefatura materialmente y reducirla a un rango inferior o de igual, cuando la función es superior y de responsabilidad, lo cual me genera un daño moral por la creación de una falsa expectativa y una burla al sistema en cuanto a la temporalidad permanente que se ha instrumentalizado y que no me fue informada y por la ausencia de un pago justo para la cualificación de la que he sido objeto permanentemente sin saberlo. 2-Con base en el artículo 36, inciso e, del Código Procesal Contencioso Administrativo, concordado con el artículo 1, párrafo 2 del mismo cuerpo legal, que expresamente señala que los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión. al ordenamiento jurídico (...), solicito se decrete que la conducta administrativa invocada de forma sistemática en mi contra es ilegal a todas luces y que la administración debe re-orientar su actuar dentro de los fines específicos al haber vulnerado mis derechos laborales reconocidos incluso a nivel constitucional y por consiguiente que, se declare que la conducta de la Administración aquí impugnada es ilegal en sus consecuencias. 3-Que la situación que aunque específica por el número de oficios que conforman la conducta administrativa así como por el fundamento jurídico aplicable conlleva diversas y específicas manifestaciones que pueden interpretarse como mixtas y a la vez complejas, pero en definitiva, aplicables al caso concreto de la omisión de la realización plena de una conducta administrativa que ha generado una expectativa a los efectos del aquí firmante quien pido se establezcan de forma definitiva mi condición laboral y profesional, de forma proporcional en tiempo de trabajo, clasificación según el estatuto, así como lo referente al pago económico por el trabajo realizado de forma efectiva y concreta incluso al día de hoy. 4-Que se me reconozcan las diferencias salariales (vacaciones. aguinaldo, pluses anualidades. dedicación exclusiva, disponibilidad y cualquier otro derecho atinente a mi experiencia, propiedad, jefatura o encargado, desempeño) en razón de todo el tiempo que he desempeñado la jefatura, equiparado a igual trabajo y desempeño igual remuneración, respecto de las otras jefaturas o iguales categorías así como el Riesgo Policial del que he sido excluido sin fundamentación alguna o sin razón alguna para ello generando una evidente discriminación. 5- Sí pido que se me indemnice como en Derecho corresponde por el daño moral laboral y el perjuicio económico causado con la conducta administrativa que invoco e impugno: y por consiguiente deben de pagárseme las diferencias salariales caídas hasta que se decrete la existencia de la anomalía en la conducta-administrativa. Debe de concedérseme el rubro de DAÑOS Y PERJUICIOS pues el actuar de la Administración evidencia un demérito para mi persona en el desempeño profesional y el prestigio del funcionario a lo interno del Ministerio, con el resto de compañeros y al núcleo familiar dependiente de mi trabajo. Adicionalmente, debe reconocérseme el rubro de daños y perjuicios por los movimientos subrepticios con perjuicio para mi identidad laboral conforme al numeral 82 del Código de Trabajo y hasta en el tanto de seis meses de salario como reconocimiento.". (Ver pretensión a folio digital 13 a 15 del expediente judicial).-

2.-Al contestar la demanda incoada en su contra El Estado interpone como defensa previa la incompetencia en razón de la materia. (Ver contestación a folio digital 59 del expediente judicial).-

3.-Por resolución de las dieciséis horas diez minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno emitida por este despacho, se confiere audiencia a la parte actora de la contestación de demanda, defensa previa y excepciones de fondo interpuestas por El Estado. (Ver resolución a folio digital 103 del expediente judicial).-

4.-Que la parte actora no contesta la audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificada al medio señalado para atender notificaciones. (Ver acta de notificación a folio digital 104 del expediente judicial).-

5.-En el proceso se han observado las garantías legales y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES. Parte demandada, señala que en el fondo del asunto versa sobre el conocimiento de una actuación de la Administración Pública dentro de una relación de empleo público, y que el actor pretende que se readecue un acto administrativo, y que refiere a un traslado que se dio desde el año 2010, o sea 11 años, y que se le reconozcan las diferencias salariales por realizar funciones que a su criterio, son de un puesto de mayor categoría. (Ver manifestaciones a imagen digital 62 a 66 del expediente judicial). Parte actora, no contesta la audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificada al medio señalado para atender notificaciones.(Ver acta de notificación a folio digital 104 del expediente judicial).-

II.-ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA.- Por definición, la competencia es una atribución que otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el análisis de si un asunto corresponde o no a esta jurisdicción parte de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Para determinar entonces si este Tribunal es competente para conocer de un determinado asunto, se debe valorar el objeto procesal planteado. De conformidad con los artículos indicados supra en concordancia con el artículo 36 y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, esta jurisdicción conoce de asuntos en que se vean involucradas actuaciones materiales de la administración, conductas omisivas y control de ejercicio de potestad administrativa, entre otros; donde se formularán pretensiones como las indicadas en el numeral 42. En relación con lo anterior, la sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928, no solo declara la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que además procede a dar varios parámetros a fin de que los tribunales ordinarios puedan determinar su ámbito competencial, y en ese sentido indica que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. De lo anterior, así como del resto de la sentencia, claramente se observa que el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define según se trate de una impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgada a esta jurisdicción. Sería entonces de conocimiento de esta sede, toda aquella pretensión de nulidad de un acto administrativo, conducta u omisión administrativa fundada en una disconformidad sustancial con el bloque de...

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