Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-02-2021

Número de sentencia124-2021-TTRIBUNAL
Fecha02 Febrero 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

CARPETA:

20-005481-1027-CA

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

UNOPETROL COSTA RICA, S.R.L.

DEMANDADO:

EL ESTADO

No. 124-2021-T

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con doce minutos del dos de febrero del dos mil veintiuno.-

Proceso de conocimiento interpuesto por la sociedad UNOPETROL COSTA RICA, S.R.L., cédula jurídica 3-102-007218, contra el ESTADO.

Resultando:

1.- Mediante escrito presentado ante esta jurisdicción, el 17 de diciembre del 2020, la actora interpuso proceso ordinario en contra del Estado.

2.- Mediante resolución de las 20:58 horas del 05 de enero del 2021, se le formuló prevención a la parte actora, para que subsanara deficiencias formales y procesales de su demanda (imagen 29 del expediente digital). Lo prevenido fue: a) Corrección de los hechos de su demanda; b) Aportar certificación de personería; c) Aportar poder especial judicial; y d) Pagar el timbre de autenticación de firma en el escrito. Ello le fue notificado a la actora el 08 de enero del 2021 (imagen 31 del expediente digital).

3.- El 13 de enero del 2021, la actora interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de las 20:58 horas del 05 de enero del 2021.

4.- La parte actora interpuso recusación en contra del suscrito, la cual fue rechazada mediante resolución n° 108-2021 del 27 de enero del 2021.

5.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal el 14 de enero del 2021 (imagen 83 del expediente digital), la parte aportó certificación de poder general judicial de la entidad accionante y sin que conste que lo haya aportado, manifestó pagar el timbre de Colegio de Abogados por autenticación de firma. En dicho escrito, la actora no se refirió a lo prevenido respecto de la corrección de hechos de su demanda.

6.- Mediante resolución de las 18:00 horas del 15 de enero del 2021, este Tribunal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora en contra de la resolución de las 20:58 horas del 05 de enero del 2021.

7.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 21 de enero del 2021, la parte actora alegó dar cumplimiento a lo prevenido a través de la resolución de las 20:58 horas del 05 de enero del 2021, respecto a la corrección de hechos de su demanda (imagen 106 del expediente digital).

CONSIDERANDO;

ÚNICO. INADMISIBILIDAD DEL PROCESO: Mediante escrito presentado a este Despacho el 17 de diciembre del 2020, la actora interpuso proceso ordinario en contra del Estado. Mediante resolución de las 20:58 horas del 05 de enero del 2021, se previno a la parte actora, lo siguiente:

"Por no concurrir la demanda con los requisitos señalados en el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y con fundamento en el numeral 61 ibídem, bajo el apercibimiento de declarar su inadmisibilidad y el archivo del expediente, proceda la parte actora dentro del término de TRES DÍAS HÁBILES, a cumplir con lo siguiente: 1) Los hechos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10 de la demanda no corresponden a unos hechos puros y simples, especificados y relacionados con el objeto del proceso. Debe la parte actora eliminarlos del elenco de hechos de la demanda y reformularlos conforme corresponde, eliminando apreciaciones subjetivas, de opinión y argumentaciones jurídicas. 2) De la demanda y los documentos aportados no se desprende quién es el representante legal de la persona jurídica actora en este proceso. Proceda a aportar la certificación registral o notarial de personería que acredite la representación de dicha persona jurídica. 3) Vista la demanda interpuesta, sin que se observe el mandato que justifique su participación, debe el abogado litigante aportar documento idóneo que acredite el poder

judicial general o especial con el que comparece. 4) Echando de menos su presentación con la demanda, debe la parte actora cancelar la suma de ¢275 colones en timbres de Colegio de Abogados por autenticación de firma en demanda." Esta resolución le fue notificada a la parte accionante el 08 de enero del 2021 (imagen 31 del expediente digital).

Ahora bien, dicha resolución, puntual y expresamente le otorgó a la parte accionante el plazo de tres días hábiles, para que subsanara las deficiencias detectadas y prevenidas, sin embargo, el 14 de enero del 2021, la parte presentó un escrito (imagen 83 del expediente digital), a través del cual aportó certificación de poder general judicial de la entidad accionante y sin que conste que lo haya aportado, manifestó pagar el timbre de Colegio de Abogados por autenticación de firma. Pero todavía más importante, en dicho escrito, la actora no se refirió a lo prevenido respecto de la corrección de hechos de su demanda, es decir, no dio cumplimiento a lo que le fuera prevenido. No es sino hasta el 21 de enero del 2021, cuando ya había transcurrido el plazo de tres días hábiles otorgado a la parte actora para subsanar lo prevenido, que dicha parte se refirió a lo prevenido en relación con las deficiencias de los hechos de su demanda. De esa manera, el plazo otorgado en la resolución de las 20:58 horas del 05 de enero del 2021, notificada el 08 de enero del 2021, empezó a correr el 12 de enero y finalizó el 14 de enero, ambos del 2021. Como puede apreciarse, la parte actora no cumplió con lo prevenido en el plazo de tres días hábiles otorgado; dicho plazo, se encuentra establecido en una relación armónica de los artículos 58 y 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo un plazo que, en aras de la seguridad jurídica, ha sido dispuesto por el propio legislador y el cual, la parte actora conoció pero no atendió. Cabe agregar que, la interposici...

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