Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 15-09-2021

Número de sentencia1242-2021-TTRIBUNAL
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente19-003981-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

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EXPEDIENTE:

19-003981-1027-CA - 1

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

T.L.V. NAVARRO

DEMANDADO/A:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDIGENA DE SALITRE

N° 1242-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas treinta minutos del quince de setiembre de dos mil veintiuno.-

Se conoce CADUCIDAD PROCESAL dentro de la causa formulada por la A.V.N. y P.R.V.F., en contra del ESTADO y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE SALITRE.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA. En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito de fecha 30 de junio de 2019, se formula proceso de conocimiento. [imagen 02 a 07 del expediente].- b.- Por auto de las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del tres de setiembre de dos mil diecinueve, se tiene por establecido el presente proceso. [imagen 131 a 133 del expediente].- c.- Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2019, el Estado contesta la demanda. [imagen 145 a 165 del expediente].- d.- Por escrito de fecha 22 de enero de 2020, la Asociación de Desarrollo Integral de la Reseva Indigena de Salitre contesta la demanda. [imagen 377 a 393 del expediente].- e.- Por auto de las once horas y cero minutos del catorce de abril de dos mil veinte, se confiere audiencia sobre excepciones y se convoca a audiencia preliminar. [imagen 400 del expediente].- f.- Por escrito de fecha 22 de abril de 2020, la parte actora manifiesta que se referirá a las excepciones en la audiencia preliminar. [imagen 405 del expediente].- g.- Por escrito de fecha 22 de mayo de 2020, la representación Estatal indica "...que la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre aportó una certificación de defunción del Tribunal Supremo Elecciones, donde consta que el actor el señor P.R.V.F. falleció en el mes de enero del 2020, por lo que solicito que el presente proceso sea suspendido hasta que se presente la sucesión del señor V.F. al proceso.". [imagen 408 del expediente].- h.- Por resolución de las once horas y cincuenta y dos minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte, se dicta resolución de prevención.[imagen 409 del expediente].- i.- La anterior resolución fue debidamente notificada a la parte actora y a la Asociación codemandada el día 29 de mayo de 2020 y al Estado en fecha 01 de junio de 2020. [imagen 410 a 412 del expediente].-

II.- DE LA PREVENCIÓN Y DEBIDA NOTIFICACIÓN: Por resolución de las once horas y cincuenta y dos minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte, se dicta resolución de prevención, donde este Despacho resuelve lo siguiente: "H.éndose comunicado el fallecimiento del actor el señor P.R.V.F. y no encontrándose hasta el momento un albacea nombrado, se suspende el presente proceso por un plazo de DOS MESES y se deja sin efecto el señalamiento para audiencia preliminar del día 13:30 horas del 02 de junio del 2020. En otro orden de ideas se le recuerda a la parte actora que deberá informar al Despacho lo antes posible el nombramiento de albacea, para continuar la tramitación del presente proceso, so pena de no atender futuras gestiones.-". Por otro lado, la anterior resolución fue debidamente notificada a la parte actora y a la Asociación codemandada el día 29 de mayo de 2020 y al Estado en fecha 01 de junio de 2020.-

III.- SOBRE LA CADUCIDAD. Repetidamente se ha afirmado acerca de esta figura, que constituye una sanción por inactividad procesal por seis meses, debido a la desidia o inercia del actor y no por factores que le son ajenos. Se fundamenta en los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a la paz social. Así por ejemplo, doctrinariamente se ha dicho: "Por consiguiente, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso contencioso administrativo como consecuencia de una paralización del procedimiento imputable al demandante. Dicha paralización le debe ser imputable al menos a título de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independientes de la voluntad de los litigantes..." (G.S.V.. El Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial J.. 1994, San José, Costa Rica, p. 424 y 425). Aunque nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA, no contiene una norma expresa, como sí la regulaba el numeral 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es lo cierto que el numeral 220 CPCA remite a la aplicación de los principios del Derecho público y procesal en general. Por consiguiente, es perfectamente viable proceder con lo establecido en los artículos 6, 7, 9 y 340 de la Ley General de la Administración Pública, éste último en tanto dispone para lo que nos interesa: 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo... (Así reformado por el artículo 200, incido 10) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). A mayor hondura el nuevo Código Procesal Civil en el ordinal 57.1 dispone: "Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiere instalado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución (...)".- De conformidad con lo anterior, resulta claro que la caducidad es una forma anormal de terminación de la relación procesal, que procede ante el abandono del proceso por la parte que lo ha incoado. La caducidad opera entonces, como un hecho derivado de la inactividad de la parte interesada y tiene como fin, evitar que el proceso se mantenga inactivo y se prolongue en tal estado de manera excesiva. Por ende busca otorgar seguridad jurídica tanto a las otras partes, como a la colectividad misma y robustecer con dicha certeza el interés público. Respecto a este instituto procesal, nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 982-F-S1-2009 de las 14:40 horas del 17 de setiembre del 2009, citó lo resuelto por la Sala Constitucional mediante voto número 7604-09 del 12 de mayo del 2009, resaltándose para lo que nos interesa, lo siguiente: "... la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio año, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. Esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica; y al interés del Estado de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación procesal. Así las cosas, la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó, impidiéndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida...".- En la misma resolución citada, la Sala Primera determinó, que resulta conforme al ordenamiento jurídico, en particular con los principios constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la justicia el proceder a declarar la caducidad ante la desidia procesal del actor. Así, se dijo que: "... La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida...".- Por Ley N° 9762 de 29 de octubre de 2019, reforma y adición del Código Procesal Contencioso Administrativo, se incluyó el ordinal 112 bis de la caducidad, que establece la reglas procesales de este instituto en la materia que nos rige, que sucederá 6 meses cuando por culpa del actor no se haya procurado el curso del proceso, y que podrá ser dictada de oficio o a instancia de parte, con los efectos de terminación de la causa, con autoridad de cosa juzgada formal.- A mayor hondura el nuevo Código Procesal Civil, establece expresamente: "ARTÍCULO 57.- Caducidad del proceso. 57.1 Procedencia. Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. No procede la caducidad: 1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes. 2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud. 3. En procesos universales y no contenciosos. 4. En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo. 57.2 Efectos de la declaratoria de caducidad. Declarada la caducidad de la demanda y la contrademanda se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido...

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