Sentencia Nº 125-2020 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-03-2021

Número de sentencia125-2020
Número de expedienteExpediente:
Fecha26 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

18-000150-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

W. de los Ángeles Álvarez B..

Demandado:

J.E.ías Bolaños H..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 134. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO:

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por W. de los Ángeles Álvarez B., mayor, casado, cocinera, vecina de Cinco Esquinas de Tibás, San José contra J. Elías Bolaños H., mayor, divorciado, P.ía de la Fuerza Pública, vecino de B.F.P., San José.-

Redacta la J....M.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- RESUMEN DEL CASO: Solicita la parte actora se ''>declare con lugar el presente proceso, ya que se esta ante un despido injustificado con responsabilidad patronal y se ordene el pago de los siguientes extremos: diferencias pendientes en el pago de salarios, diferencias que se generan en raz''>n del ajuste de salarios al m''>nimo de ley en: aguinaldo, preaviso, vacaciones, cesant''>a. El pago de las horas extra generadas durante toda la relaci''>n laboral, calculadas con el salario m''>nimo de ley. Sumas adeudadas a la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero patronales. Intereses e indexaci''>n hasta el efectivo pago de la relaci''>n laboral. >La parte contraria contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la presente demanda ya que la actora renunció y no fue despedida. ''>El A-quo en sentencia de las >quince horas veintidós minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte''> resolvi''> el asunto as: "En merito de lo expuesto, citas de ley invocadas, se declara CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral promovida por WENDY DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ BUSTAMANTE contra JAVIER ELÍAS BOLAÑOS HERRERA. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho. Se condena a la parte demandada a cancelar a la senora actora, los siguientes rubros: Por concepto de diferencias por salario mínimo el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE MIL COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢792.312,65). Por jornada extraordinaria, el monto de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢764.766,48). Por diferencias por vacaciones, el monto de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS (¢66.843,15). Por concepto de diferencias de aguinaldo el rubro de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢133.900,55). Por preaviso el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (¢256.374,51) y por concepto de cesantía, el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢239.282,82). Intereses: Se condena a cancelar a la parte demandada al pago de los respectivos intereses legales contados a partir de la finalización de la relación laboral, sea el día 17 de octubre de 2017, para el caso del preaviso, cesantía y diferencias por vacaciones y aguinaldo. En el caso de las diferencias salariales y jornada extraordinaria se realizo el calculo de forma mensual (mes vencido) y hasta el día de hoy, sin perjuicio de que la parte actora presente una nueva liquidación de sentencia. El calculo se realiza, conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio, rubro que, corresponde a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN COLONES (¢F349.961). Indexación: Se otorga a la parte actora, la indexación sobre los extremos reconocidos, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores de Area Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago, sea entre el 25 de diciembre de 2017 al 24 de diciembre de 2019, por el monto de OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CON NUEVE CÉNTIMOS (¢80.697,09). Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales, honorarios abogado, en un quince por ciento (15%) del total de la condenatoria, la cual corresponde a CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (¢402.619,24). La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343. Se advierte a las partes lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Articulo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interes. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. ''>En ning''>n caso ser''> necesario citar las normas jur''>dicas que se consideran violadas, pero la reclamaci''>n debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la menci''>n de normas no ser''>n motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelaci''>n reservada deber''> mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podr''>n modificarse o ampliarse y delimitaran el debate a su respecto y la competencia del ''>rgano de alzada para resolver." >Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte ''>que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada>.-

II.- Se aprueba la relación de hechos probados, por responder fielmente a los elementos de prueba recabados en este proceso.

III.- La parte demandada apela la sentencia dictada en este asunto, cuyos agravios son los siguientes. 1: En cuanto a la violación del derecho de defensa, alega que en el presente asunto, no se le notificó correctamente el señalamiento de la audiencia de recepción de prueba, por lo cual, se produjo un grave perjuicio en su contra puesto que al no haberse notificado en debida forma, no pudo asistir a la respectiva audiencia a presentar sus pruebas que, hacían ver que la actora no tenía el derecho de venir a cobrar ningún extremo laboral puesto que los mismos ya había sido cancelados y quedó demostrado en el presente asunto, por lo cual, a fin de evitar una sentencia arbitraria solicita con todo respeto se proceda a la revisión del expediente, a fin de que conste que, efectivamente, el señalamiento a audiencia no se realizó correctamente. 2. Después de lo anteriormente indicado, es su deber proceder a referirse a la sentencia, ya que aún haciendo la anterior manifestación, la misma contiene yerros tanto procesales como sustanciales que procede a señalar. 3. Es de su interés referirse a los elementos probatorios, si bien es cierto tal y como lo indiquen en el punto primero de este recurso por razones extra personales ya indicadas, no pude presentarme a la audiencia de recepción de prueba con sus testigos, sin embargo si fue debidamente contestada la demanda y presentada la prueba correspondiente, al menos, la documental que, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, se utilizó la misma aportada por la parte actora. Una de las mayores discrepancias que existen de su parte frente a la sentencia aquí recurrida, es que, para otorgar prácticamente todos los rubros concedidos a la parte actora se utiliza el testimonio de la señora H. Prendas Zárate, quien no cabe duda para esa representación que, la misma es un testigo totalmente complaciente, y esto lo indica con total conocimiento de que doña H., tiene gran amistad con la señora actora, por lo que es claro que entre las mismas existe un acuerdo con el único fin de perjudicarlo. 4. El trabajo de la señora actora nunca fue el de cocinera sino que fue de asistente, mas, sin embargo y esto es un punto que se hubiera podido demostrar con la prueba de descargo que se dejó de evacuar; no obstante debe apreciarse que, incluso con la declaración de la señora actora y su testigo, se puede ver que ella no sólo realizaba funciones de cocinera, sino que realizaba otras funciones, y es precisamente porque doña W. nunca fue contratada como cocinera sino como asistente, por ende, las funciones que realizaban eran las de asistente de cocina. Por esa razón su salario siempre fue el asistente de cocina y no de una cocinera, por lo cual, este punto que debe ser analizado y proceder a revocar el pago de los montos correspondientes a las diferencias salariales. 5. Sobre el pago de horas extra: Como ya se mencionó la prueba que fue utilizada para tener confirmado este rubro, es un testimonio complaciente que, se limitó a ayudar a la parte actora. 6. En cuanto a las diferencias en el pago de aguinaldo y vacaciones: Por resultar procedente lo indicado en cuanto a las diferencias salariales, este rubro tampoco tendría razón de ser ya que no debe concederse ese reajuste. 7. Sobre el pago de preaviso y cesantía, destaca que, su interés siempre ha sido respetar los derechos laborales de las personas que han trabajado para él y, su interés en este asunto siempre fue demostrar la verdad real; sin embargo, al no notificarse correctamente la resolución que convocaba a la audiencia, no pudo demostrar que, en...

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