Sentencia Nº 127-2019 de Tribunal Contencioso Administrativo, 10-04-2019

Número de sentencia127-2019
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente15-003756-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

*150037561027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

EXPEDIENTE:

15-003756-1027-CA

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR:

TRANSPORTES CAROLINA S.A.

DEMANDADO:

ESTADO Y CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO (CTP)

RESOLUCIÓN N° 127-2019

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de abril de dos mil diecinueve.-

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PERSONALES dentro de proceso de conocimiento, incoada por EL ESTADO, representado por el procurador O.R.M. (apersonado a f. 125 del expediente principal escaneado), contra TRANSPORTES CAROLINA S.A., cédula 3-101-270882, representada por su apoderado especial judicial E.R.F.. Interviene en el proceso principal como parte demandada el CTP, representado por su apoderada especial judicial S.L.R..

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito recibido el día 20 de diciembre de 2017, la representación del Estado interpone liquidación de costas personales del proceso de conocimiento, por la cual pretende el reconocimiento de quinientos mil colones exactos (¢500.000,00) por concepto de costas personales del proceso principal, calculadas a partir del decreto número 36562-JP (expediente electrónico, fecha indicada).

2.- Por auto de las 13:52 horas del 24 de enero de 2018 se otorgó audiencia de tres días a la parte vencida para que se refiriera a la liquidación presentada (expediente electrónico, fecha indicada).

3.- La parte actora se opuso a la liquidación presentada en escrito del 23 de febrero de 2018 (expediente electrónico, fecha indicada).

4.- El CTP no se refirió a este tema.

5.- En los procedimientos aquí seguidos no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Por haberse tramitado en forma digital la gestión que se resuelve, se hacer constar que los autos se ajustan además a lo dispuesto en el reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. De conformidad con los numerales 10 y 11 de dicho Reglamento, se aclara que en caso de citarse número de foliatura o imagen de algún documento perteneciente al expediente judicial, se refiere a folios físicos o escaneados de manera previa a la entrada en funcionamiento del expediente electrónico en el Despacho. Para hacer referencia a los documentos ingresados con posterioridad a ese momento, se indicarán únicamente su fecha de presentación o producción.-

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

1. El 29 de abril de 2015, el señor R.F., en representación de la empresa actora, interpuso demanda para buscar la anulación del acuerdo 8.2 de la Sesión Ordinaria 04-2015 del 28 de enero de 2015, en el que se modificó el procedimiento de renovación de los SEETaxi, introduciendo un requisito que a criterio de la parte actora era imposible de cumplir. La demanda fue considerada inestimable (f. 104-122 del expediente principal escaneado).

2. El Estado contestó la demanda en escrito del 24 de julio de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la parte y alegando, las defensas de falta de derecho y falta de interés actual (f. 248-261 del expediente principal escaneado). Además el Estado contestó el 28 de julio de 2015 las dos solicitudes de medida cautelar presentadas por la parte actora (f. 262-270 del expediente principal escaneado), el 4 de septiembre (f. 412-425 del expediente principal escaneado) y el 3 de noviembre de 2015 audiencias sobre prueba para la medida cautelar (f. 434-436 del expediente principal escaneado).

3. El CTP contestó las solicitudes de medida cautelar en escritos del 28 de julio de 2015 (f. 271-284 y 308-314 del expediente principal escaneado), así como gestiones adicionales de la parte actora en escritos del 2 de septiembre (f. 397-411 del expediente principal escaneado) y 4 de noviembre de 2015 (f. 437-442 del expediente principal escaneado). La demanda fue contestada por este órgano el 24 de abril de 2016 (escrito electrónico, fecha indicada).

4. Las partes demandas debieron presentarse a audiencia ante el Tribunal del Apelaciones el 15 de diciembre de 2015, producto del rechazo de la medida cautelar solicitada por la parte actora (f. 677-679 del expediente principal escaneado)

5. La audiencia preliminar se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2016, con la presencia de todas las partes, en la cual se mantuvieron las pretensiones igual que en el escrito de demanda, no se revisaron defensas previas, se determinaron los hechos controvertidos, se realizó el filtro de prueba y se escucharon las conclusiones de las partes, al declararse el asunto de puro derecho (escrito electrónico, incorporado el 18 de octubre de 2016).

6. Mediante resolución 26-2017-VII de las 11:00 horas del 31 de marzo de 2017, la sección séptima del tribunal resolvió: Se acoge la excepción de falta de interés actual opuesta por las partes demandadas, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales.” (escrito electrónico, incorporado el 3 de abril de 2017).

7. El fallo descrito anteriormente se encuentra actualmente en firme, en virtud de que ninguna de las partes interpuso recurso de casación contra la sentencia.-

II.- HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de trascendencia para el dictado del siguiente fallo.

III.- CASO CONCRETO.- Analizados los autos, lo procedente es aprobar la solicitud presentada por el Estado en los términos en que se explica a continuación. En primer lugar, procede el pago pues la sentencia ha adquirido firmeza, en virtud de la no presentación de recurso de casación. Segundo, siendo que en este asunto no existe trascendencia económica, efectivamente procede realizar el cálculo de forma prudencial, como se deduce de lo solicitado el Estado. Tercero, resulta entonces aplicable el artículo 19 del decreto de honorarios 36562-JP, toda vez que la demanda fue incoada el día 29 de abril de 2015, momento para el cual se encontraba vigente dicho arancel. Respecto de la fijación de costas prudenciales, se ha indicado que estas son a consideración del buen arbitrio del Juez, conforme a las actuaciones realizadas dentro del proceso, su complejidad y tiempo de duración. La jurisprudencia ha incluso señalado parámetros para esta fijación, en el siguiente sentido: "Así las cosas, y resultando la prudencia la regla de fijación, y constituirse esta connotación en un concepto jurídico indeterminado, débense establecer como criterio objetivo de regulación de esa prudencia, algunos parámetros, derivados de los autos, para poder establecer el monto de las costas, ello aunado al ejercicio de la discrecionalidad jurisdiccional, que tiene como pilares la razonabilidad y la proporcionalidad. Al efecto, como parámetros están: 1) la naturaleza del proceso, 2) las pretensiones materiales, 3) el ejercicio de la acción adjetiva y sustantiva reclamada, 4) las pruebas evacuadas, 5) el mérito de los autos, 6) las instancias recurridas, 7) la duración procesal, 8) las razones de la estimación de la acción y 9) el criterio jurisprudencial del Tribunal" (Tribunal Contencioso Administrativo, sección segunda, resolución 2013-132, de las 11:15 horas del 31 de mayo de 2013). Tal y como se indicó, los elementos probatorios de la fijación prudencial de costas atiende a las actuaciones realizadas dentro del proceso, de allí la afirmación de que el elemento probatorio está inmerso dentro del proceso judicial. Siendo así se considera para su determinación, la contestación de la demanda y la interposición de defensas y la participación activa de la parte en audiencia preliminar, así como en las conclusiones. Se considera además la naturaleza del proceso, de nulidad del acuerdo que impuso cambios en el proceso de renovación de los SEETaxi, la relevancia de las pretensiones, el hecho de que el asunto fuera de puro derecho y la duración total del proceso, desde la presentación de la demanda el 29 de abril de 2015 hasta la solicitud de ejecución, el 20 de diciembre de 2017. Adicionalmente se consideran las múltiples gestiones que debieron responder las partes demandadas, así como la asistencia a la audiencia de apelaciones, todas a gestión de la parte actora. La ponderación de estos elementos lleva a este J. a concluir que corresponde por concepto de costas una suma mucho mayor a la solicitada por el Estado, pero que tratándose de un tema disponible y no habiendo indicación al respecto por parte del CTP, quien fue debidamente comunicado de las presentes diligencias, lo procedente es fijar por concepto de costas personales a cargo de la parte actora la suma de QUINIENTOS MIL COLONES (¢500.000,00). No lleva razón la parte actora en cuanto a que en el presente asunto debe fijarse la cuantía mínima, pues si bien es cierto el proceso fue tramitado en poco tiempo, si requirió, como ya se dijo, una participación recurrente y fuera de lo usual por parte de los demandados, en la atención de las múltiples gestiones hechas por la parte en cuanto a la medida cautelar. Adicionalmente se indica que la existencia o no de buena o mala fe al litigar no es un parámetro en la determinación de la suma a pagar por concepto de costas. En aplicación del principio de univocidad de las costas, esta suma debe ser...

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