Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz, 10-10-2018

Número de sentencia1280-08
Número de resoluciónNo. 1280-08,
Número de expediente15-000527-0396-PE
Fecha10 Octubre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz

*150005270396PE*

VOTO 406 - 18
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las diez horas treinta minutos de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 15-000527-0396-PE, seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces G.R.A.V. y G.G.B.. Se apersonó en esta sede, el licenciado J.C.V., defensor particular del imputado.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n° 528-2017 de dieciséis horas cuarenta minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50, 51, 71, 161 inciso 1 y 8 Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 258,360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre 001] autor responsable de un delito de abusos sexuales contra persona menor de edad en su modalidad agravada, cometido en perjuicio de [Nombre 002]. (Menor de edad) y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS AÑOS de prisión, pena que deberá descontar el condenado en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se ordena la prisión preventiva de [Nombre 001] por el plazo de SEIS MESES, prisión que corre a partir del TRECE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE hasta el TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO. NOTIFÍQUESE . C.C. De La O , E.L.C., M.G.J. z." (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.C.V. , defensor particular del justiciable, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza D.S. ; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO.- El licenciado J.C.V. interpuso recurso de apelación con base en los siguientes motivos: En el primer reclamo señala falta de circunstanciación de los hechos acusados. Expresa que la determinación circunstanciada debe ser lo más precisa posible en los elementos de modo, tiempo y lugar. Considera que la resolución recurrida no cumple con una debida circunstanciación y precisión de los hechos acusados pues se indicó que los hechos cometidos por la encartada acontecieron entre el período comprendido entre el mes de octubre de 2013 y el mes de setiembre de 2014. De esta manera se establece un período de tiempo de un año sin que se establezcan lapsos de tiempo más precisos o determinados lo cual pone en indefensión a la justiciable y se estaría en un vicio del procedimiento que afecta la validez de la imputación y por ende de la sentencia, siendo al menos necesario que se vinculen los hechos a puntos de referencia concretos, lo cual no ocurrió en este caso. Expresa que el único hecho acusado ocurrió una noche dentro de todo ese período de un año, cuando el menor supuestamente ofendido estaba en la casa de su abuela y la endilgada era la encargada de su cuido; sin embargo, tanto la imputada como la madre del menor indicaron que habían días que lo cuidaba en la casa del menor o se alternaban ambas casas, por lo que no eran todas las noches que la imputada cuidaba al menor J.A. en la casa de la abuela que fue donde supuestamente ocurrió el delito atribuido. Indica que si la acusación fiscal hubiera indicado de forma precisa cuál día en la noche fue que aconteció el hecho, la acusada hubiera podido defenderse presentando prueba de que en esa noche específica ella no estuvo en la casa de la abuela del agraviado, cuidándolo. Agrega que el menor habló de momentos en que la imputada lo tocó en el pene y nalga estando en su propia casa, empero señala que al ser la acusación precisa en cuanto al lugar de los hechos (la casa de la abuela), aunque se le creyera no se podía condenar por este hechos, pues se trataría de un evento distinto. Considera que la acusación es ineficaz, lo que produce la ineficacia de la sentencia. Solicita se absuelva a la encartada de toda pena y responsabilidad o se ordene el reenvío del expediente para una nueva sustanciación. Sin lugar el reclamo. La acusación estableció que los actos acusados ocurrieron entre el mes de octubre de 2013 y el mes de setiembre de 2014, en horas de la noche, cuando el menor contaba entre 3 y 4 años y se encontraba al cuido de la acusada en la casa de habitación de su abuela [Nombre 004]. El quejoso considera que se trató de un período de tiempo muy amplio, lo cual no le permitió una defensa adecuada para su representada, pues la endilgada cuidaba el niño a veces donde la abuela y en otras oportunidades en la casa de habitación del niño y su madre. Ahora bien, considera esta Cámara que existió una suficiente precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acusados, conforme se establece en el artículo 303 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se ha admitido, el establecimiento de rangos temporales para ubicar los hechos, cuando no se puedan precisar fechas propiamente. Al respecto, para esta clase de ilicitudes - delitos sexuales - se ha admitido una ubicación temporal de los hechos mediante lapsos o rangos de tiempo, cuando no sea posible establecer fechas específicas sobre su comisión (ver votos 324-2002, y 1159-2002 de la Sala Tercera de Casación Penal). En el caso en concreto, la edad de la víctima al momento de los hechos (3 a 4 años) y también el tipo de delito no permitieron una determinación más precisa de la fecha; sin embargo se logró detallar lo suficiente para poder permitir una defensa adecuada, pues se precisó además del rango temporal, el lugar y el modo, lo cual permitió el interrogatorio efectivo de las partes y el ejercicio de la defensa. Por lo que se rechaza el agravio. En el segundo motivo refiere falta de circunstanciación y precisión de los hechos tenidos por probados. Expresa que los hechos demostrados en la sentencia deben estar debidamente circunstanciados en cuanto al tiempo, modo y lugar, sin que sea admisibles expresiones temporales indeterminadas o confusas que hagan que el hecho no pueda ser identificado o precisado adecuadamente. Señala que en el caso de la sentencia en el acápite de "HECHOS PROBADOS" no se establecieron puntos de referencia que precisen el hecho probado para garantizarles a las partes el control sobre el análisis y fundamentación de lo resuelto por el tribunal. Dice que la falta de circunstanciación temporal y precisión del hecho tenido por acreditado causa un grave agravio "pues no se puede saber con exactitud si en realidad el hecho tenido por acreditado ocurrió con certeza, pues bien puede ser que ese evento no aconteciera, por estar mi defendida no en la casa de la abuela del menor ofendido, sino en la casa de habitación de éste. Pero lamentablemente esto no es posible controlarlo dada la falta de precisión temporal de los hechos probados por el aquo." Solicita se absuelva a la encartada de toda pena y responsabilidad o se ordene el reenvío del expediente para una nueva sustanciación. Sin lugar el reclamo. Este motivo se relaciona con el anterior sobre el tema del rango temporal establecido en los hechos probados (folio 155), pues se redactaron los acontecimientos de la misma forma en que se indicaron en la acusación, por lo que se resuelve de la misma manera ya referida, en el sentido que los hechos contienen una precisión suficiente de tiempo, modo y lugar. Ahora bien, en este motivo adicionó el quejoso que en virtud de ese rango temporal tan amplio, hubo momento en que la acusada cuidaba al ofendido en la casa de la abuela como de la madre de este, que el ofendido en debate refirió que los tocamientos ocurrieron en ambos lugares, por lo que no se podía tener certeza que los actos que el tribunal había tenido demostrados, eran los acusados, pues no quedaba claro si el agraviado se refirió propiamente a actos ocurridos donde la abuela; como se había denunciado. Revisada la sentencia, se determina que se explicó que de acuerdo con la explicación que rindió la Dra. H. en el debate, la poca edad (3 a 4 años) que tenía el ofendido cuando sucedieron los hechos incidieron en la dificultad de ubicar la fecha exacta de los hechos; empero el menor en su exposición brindó detalles periféricos importantes para concretar los acontecimientos pues señaló que ocurrieron en casa de su abuela, lo cual fue ratificado por la madre del encartado [Nombre 005], cuando la endilgada lo cuidaba en dicho lugar y un detalle minucioso de los tocamientos (folio 157). En ese sentido, se indicó en el fallo:...

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