Sentencia Nº 1298-2018 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-05-2019

Número de sentencia1298-2018
Número de expediente17-002755-0173-LA
Fecha30 Mayo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*170027550173LA*

EXPEDIENTE:

17-002755-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

A.M.F. SEGURA

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Sentencia de segunda instancia número 593-2019.

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las diez horas con cinco minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Ordinario laboral de A.M.ía F.ández S., mayor de edad, educadora, portadora de la cédula de identidad número 1-665-686, casada, vecina de Pérez Z.ón, contra el Estado costarricense, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona de la Licda. I.B.ños Salas, mayor de edad, abogada. La actora otorgó poder especial judicial a la Licda. K.V.C.ón, mayor de edad, abogada.

R.J.F..

Considerando:

1.- Mediante sentencia de primera instancia número 1298-2018, de las once horas cuarenta y dos minutos del veintidós de junio de dos mil dieciocho, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, se dispuso declarar parcialmente con lugar la demanda, rechazó el reclamo de los días peticionados para el año 1994, y otorgar, para la petición del año 1997 la suma de noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y un colones con sesenta céntimos de colón, menos las deducciones de ley. Otorgó intereses desde el 30 de diciembre de 1997 y hasta el efectivo pago. C.ó indexación desde el 24 de setiembre de 2017 y hasta un mes antes a aquel en que efectivamente se realice el pago. Condenó en costas a la demandada, fijando las personales en un quince por ciento de la condenatoria. (Documento asociado al expediente electronico el 22/06/2018).

2.- La representación estatal presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, la cual fue resuelta mediante resolución de las ocho horas cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho, asociada al expediente electrónico en la misma fecha.

3.- Ambas partes impugnaron la sentencia de primera instancia.

4.- No se observan vicios o nulidades capaces de generar indefensión.

5.- Sobre los hechos probados y no probados: Se modifica el hecho probado número uno, el cual se leerá así: "1) La actora labora para el Ministerio de Educación Pública desde el curso lectivo del año 1989. (C.ón número 00056080-2018 emitida por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, visible en la imagen 82 del expediente electrónico completo en versión PDF)".

Se elimina el hecho no probado, y se adiciona un hecho no probado que se leerá así: "Único: Las fechas de inicio y de finalización de las vacaciones otorgadas por el Ministerio de Educación Pública para el curso lectivo del año 1994. (No hay prueba en tal sentido)."

El resto de los hechos probados se mantiene igual.

6.- Antecedentes del caso: La actora, en su condición de docente del Ministerio de Educación Pública, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Estado costarricense, mediante la cual indicó que recibió incapacidades por maternidad del 17 de febrero de 1994 al 17 de abril de 1994 y del 21 de agosto de 1997 al 15 de diciembre de 1997. Esas incapacidades le impidieron disfrutar de las vacaciones del 17 de febrero al 06 de marzo de 1994, y del 30 de noviembre al 15 de diciembre de 1997. Reclamó el pago de esas vacaciones, o bien que le sean otorgadas, y los intereses. (Demanda visible en las imágenes 2 a 5 del expediente electrónico completo en versión PDF).

El Estado costarricense, por medio de la Procuraduría General de la República, contestó en los términos del escrito visible en las imágenes 26 a 39 del expediente electrónico completo en versión PDF. Interpuso la excepción de falta de derecho.

La demanda fue acogida parcialmente. Otorgó el período de coincidencia para el año 1997, y lo rechazó para el año 1994, ante la ausencia de prueba de la relación laboral en tal año.

La representación estatal apeló según documento de imágenes 67 a 75 del expediente electrónico completo en PDF.

La apoderada especial judicial de la actora interpuso recurso de apelación según documento visible en las imágenes 76 a 77 del expediente electrónico completo en versión PDF. A.ó prueba documental, de la cual ya se refirió la representación estatal mediante escrito de imágenes 95 a 97 del expediente electrónico completo en versión PDF, por lo que resulta innecesario dar audiencia de esa prueba para poder utilizarla en el dictado de esta sentencia de segunda instancia, como en efecto se hará.

7.- Agravios de las partes: La representación estatal impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes razonamientos: a) Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo en relación con la imposibilidad jurídica de otorgar o compensar las vacaciones a los docentes del Ministerio de Educación Pública. b) Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo en torno a la función profiláctica de las vacaciones. c) Falta de aplicación del artículo 235 del Código de Trabajo en relación con el cálculo del monto a pagar por los días reconocidos. d) Indebida aplicación del artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil, del artículo 88 del Reglamento de Carrera Docente y del artículo 148 del Código de Trabajo sobre el primero de enero y el 25 de diciembre, como días feriados. e) Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo y falta de aplicación del artículo 633 del Código C. en tanto la compensación de sumas adeudadas es diferente a la compensación de vacaciones. f) Falta de aplicación de los artículos 706 y 873 del Código Civil sobre la fecha en que debe iniciar el pago de los intereses y la tasa de interés a aplicar. g) Incongruencia entre lo pedido por la parte y lo otorgado, se debe otorgar el interés simple o la indexación, no el interés legal. h) Indebida aplicación de los artículos 221 del Código Procesal Civil y del artículo 565 del Código de Trabajo y falta de aplicación del artículo 222 del Código Procesal Civil sobre las costas.

La parte actora recurrió la sentencia basándose en el rechazo que se hizo de la demanda en cuanto al pago de las vacaciones del año 1994, por cuanto si no se contaba con esa información, "se hubiera solicitado a Contabilidad Nacional certificará (sic) las cuotas o pagos de los años de servicio que posee mi Representada como funcionaria del Ministerio, en donde claramente se demostraría del (sic) pago del salario desde el año 1989, período en que inició mi Representada como funcionaria del Ministerio./ No obstante con el fin de comprobar dicho argumento se procede presentar (sic) con la presente apelación certificación de años laborales extendida por el Ministerio de Educación Pública en donde claramente se puede comprobar de la (sic) existencia de la relación laboral de la Sra. F.ández S. en el año 1994 periodo en que estuvo con una licencia de maternidad y que por lo tanto no pudo disfrutar de su periodo de vacaciones anuales. Independientemente que el Ministerio no cuente con un sistema que le genere las acciones de personal del año 95 para atrás se puede comprobar que mi Representada es funcionaria conforme la certificacion que aporta./ (...)/ Solicito que se acoja del (sic) presente Recurso de Apelación, procediéndose a revocar lo dispuesto en la Sentencia N° 1298-2018 y en consecuencia se le proceda a cancelar a mi Representada por concepto de vacaciones veintiún días correspondientes al período febrero-marzo 1994 y los intereses a partir del momento en que tuvo que disfrutar de su período de vacaciones hasta su efectivo pago./ Adicionalmente se mantenga lo declarado en la sentencia recurrida en cuanto al pago a cancelar correspondiente al año 1997."

8.- Sobre el caso concreto: Se tiene que la actora refirió que ha sido docente del Ministerio de Educación Pública y que en tal condición ha disfrutado de licencias por maternidad en dos oportunidades: Del 17 de febrero de 1994 al 17 de abril de 1994; y del 21 de agosto de 1997 al 15 de diciembre de 1997. Es su reclamo que esas licencias coincidieron con las vacaciones otorgadas por el Ministerio, (del 17 de febrero al 06 de marzo de 1994; y del 30 de noviembre al 15 de diciembre de 1997) por lo que le deben ser pagadas.

En sentencia de primera instancia se reconoció el derecho de la trabajadora al pago de las vacaciones del año 1997, sin embargo se rechazó, por falta de prueba en torno a la relación laboral de la actora para el año 1994.

Esta falencia probatoria debió haberse satisfecho en primera instancia, gestionando la prueba o solicitándola a las partes, para así no rechazar la pretensión generando indefensión.

La actora, con motivo del recurso de apelación que interpuso contra lo resuelto en primera instancia presentó la certificación número 00056080-2018, emitida por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, según el cual la demandante labora para el MEP desde el mes de marzo de 1989. En particular, para el año 1994 registra nombramiento del 10 de marzo al 30 de noviembre, con lo cual, contrario a lo resuelto en primera instancia, y contrario al dicho de la demandada, sí procede el reconocimiento peticionado. Sin embargo, no se visualiza un documento que acredite la fecha a partir de la cual se otorgaron las vacaciones oficiales de ese año, y hasta qué día se concedieron, para así poder establecer cuál es exactamente el período de coincidencia. A efectos de garantizar el equilibrio entre las partes, y evitar un enriquecimiento sin causa o un pago insuficiente -dependiendo de la perspectiva bajo la cual se mire la situación-, será en sede administrativa que, con base en los datos oficiales se establezca el período de coincidencia y el monto a pagar a favor de la actora. Esos montos generarán intereses conforme el inciso primero del artículo 565 y...

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