Sentencia de Sala Constitucional, 16-07-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 16 Julio 2021 |
Número de sentencia | 13-000409-1178-LA. |
EXPEDIENTE N° 21-013360-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021016244
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de julio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por H.A.A.G.ÁLEZ, cédula de identidad No. 303760557, contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) Y BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de julio de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y Banco Nacional de Costa Rica. Manifiesta que el 22 de febrero de 2012 interpuso demanda laboral para el pago de prestaciones laborales, la cual, se tramitó bajo el expediente No. 13-000409-1178-LA. Afirma que la demanda se presentó contra la empresa Autotransporte Zapote S.A.. Precisa que el 31 de octubre de 2014 se dictó la sentencia de primera instancia No. 1280-2014. Agrega que el 12 de diciembre de 2017 se decretó embargo por la suma de 2.344.969 colones, en el sistema bancario nacional así como bienes contra dicha sociedad. Sostiene que durante el proceso se han nombrado 3 ejecutores. Amplía que el 18 de febrero de 2020 solicitó en estrados el oficio de la orden de captura del vehículo que está a nombre de la sociedad; sin embargo, a la fecha de presentado el amparo no se ha efectuado. Señala que requiere que el Juzgado recurrido haga los trámites pertinentes para que la demandada le cancele el monto adeudado. Asegura que las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica permitieron el ocultamiento de bienes a la demandada, ya que el juez ordenó la retención de dineros por medio de oficios de embargo; sin embargo, hicieron caso omiso a ello, generándole un daño y perjuicio. Refiere que la ARESEP no ha velado por el cumplimiento de los requisitos para aumentos de tarifa, cánones o permisos de funcionamiento, pues deben velar por el cumplimiento de las leyes laborales. Por lo anterior, considera violentados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que interpuso una demanda laboral para el pago de sus prestaciones. Afirma que se le reconoció su derecho por sentencia No. 1280-2014 del 31 de octubre de 2014; sin embargo, no ha podido efectuar la ejecución de la sentencia, ya que no se le ha dado el oficio de orden de captura del vehículo, el cual, solicitó el 18 de febrero de 2020.
II.- Sobre el caso concreto. De lo expuesto por el accionante, se persigue que esta Sala haga cumplir lo resuelto por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por parte del Banco de Costa Rica y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por lo que no resulta procedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues no es función de esta jurisdicción procurar la ejecución de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de sus competencias, establecidas conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De este modo, en sentencia No. 2000-05253 de las 10:04 horas del 30 de junio de 2000, la Sala declaró lo siguiente:
"Alega el recurrente que la Municipalidad de P. ha incumplido lo resuelto por el Tribunal Segundo Civil de San José, S.ón Primera, mediante resolución de las nueve horas veinte minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 000340-F-99 de las dieciséis horas cuarenta minutos del dieciséis de junio del año pasado, en las que se ordenó ponerlo en posesión del lote arrendado por él a dicha Municipalidad. Ahora bien, como lo que pretende en el fondo el recurrente con la interposición del presente recurso, es que esta Sala haga efectivo el cumplimiento de los resuelto por dichos órganos jurisdiccionales, resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues no es función de esta jurisdicción procurar el acatamiento de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política y artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (véase en este sentido el voto número 2271-96 de las catorce horas treinta y nueve minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, deberá acudir el recurrente a la propia vía civil para lograr la ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales que le interesan".
Por ello, deberá la parte recurrente alegar lo correspondiente ante el Juzgado recurrido, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Asimismo, existe una disconformidad con la forma en que se ha tramitado el proceso judicial, por lo que deberá plantear sus alegatos en la jurisdicción donde se tramita el proceso o plantear una denuncia ante la Inspección Judicial. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
|
Fernando Castillo V. Presidente |
|
Nancy Hernández L. |
|
Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
|
Anamari Garro V. |
Marta Eugenia Esquivel R. |
|
Mauricio Chacón J. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
SRA47OPONQKM61
EXPEDIENTE N° 21-013360-0007-CO