Sentencia de Sala Constitucional, 26-01-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 26 Enero 2021 |
Número de sentencia | 13-024299-1012-CJ |
EXPEDIENTE N° 21-001168-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021001589
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las doce horas veinte minutos del veintiseis de enero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por R.E.B.L., cédula de identidad 0104490775, contra el JUZGADO DE COBRO DE PUNTARENAS Y EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 horas de 21 de enero de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE COBRO DE PUNTARENAS y el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y, manifiesta lo siguiente: que en el Juzgado accionado se tramita el expediente No. 13-024299-1012-CJ, incoado por el Banco Nacional de Costa Rica. Indica que en ese expediente, se han gestado irregularidades, tales como haber admitido un poder que no fue otorgado en escritura pública, se sacó a remate una finca del partido de P., y se ignoró que el inmueble tenía de previo una anotación de demanda ejecutiva hipotecaria con las citas 080000181215-01-0001-001. Además, después de iniciado el proceso se previno al actor el depósito de la suma de 10.000.00 colones para el pago de timbre del Colegio de Abogados, lo que estima debió haberse efectuado antes de la orden de remate y que lo procedente era iniciar un nuevo proceso. Indica que se efectuó el primer remate el 04 de marzo del 2019 y el segundo remate el 12 de marzo del 2019, cuando la apoderada especial judicial del actor ofreció DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS por lo subastado, pero luego, en sentencia Número 2019005155 de las 15:00 del 31 de julio del 2019 se aprueba el remate celebrado a las 13:35 del 12 de marzo del 2019 en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS soportando arrendamientos y se ordenó poner en posesión del bien al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Asevera que el remate se efectuó en dólares, pero se aprobó por la misma suma en colones. El recurrente argumentó también que en los edictos de remate no se consignó que las fincas a rematar tienen contrato de arrendamiento inscrito; que en todas las resoluciones se omitió que hay otro contrato de arrendamiento inscrito con las citas 2019-148123, que inicia el 1 de marzo de 2019 y vence el 1 de noviembre de 2021; que el Tribunal de Apelaciones Civiles de Puntarenas aprobó que el remate se celebrara por 237.465,78 dólares y luego en la resolución que lo aprobó determinó que se hiciera por 237.465,78 colones; es decir, que no corrigió el error en la expresión de la moneda; y que presentó un incidente alegando que no se puede poner en posesión el bien, sin violentar el contrato de arrendamiento válidamente celebrado, pero el incidente fue rechazado y se ordenó a la fuerza pública poner en posesión. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La mayor parte de los agravios planteados por el recurrente fueron analizados por esta Sala en sentencia 2021001057 de las 10:30 horas de 19 de enero de 2021, cuando resolvió un recurso de amparo anterior, interpuesto también por R.E.B.L., tramitado en el expediente 21-000474-0007-CO, en el cual se consideró lo siguiente:
“I.- Caso concreto. El recurrente expresa su disconformidad con las actuaciones y resoluciones dictadas por el Juzgado accionado, dentro del proceso No. 13-024299-1012-CJ. Al respecto, se debe indicar que las resoluciones y actos que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución provienen de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional. Por ello, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que conforme al artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por la vía del amparo. Consiguientemente, los agravios y pretensiones que sirven de sustento a este recurso deberán ser planteados a través de las vías de legalidad ordinarias establecidas para tales efectos. En consecuencia, este proceso es inadmisible y así se declara."
Así las cosas, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. Por lo expuesto, deberá el amparado estarse a lo resuelto en ese pronunciamiento.
II.- NUEVOS ELEMENTOS. En este recurso, adicionalmente a lo alegado en el referido amparo 21-000474-0007-CO ya resuelto, el recurrente expresó, además, estos agravios: que en los edictos de remate no se consignó que las fincas a rematar tienen contrato de arrendamiento inscrito; que en todas las resoluciones se omitió que hay otro contrato de arrendamiento inscrito con las citas 2019-148123, que inicia el 1 de marzo de 2019 y vence el 1 de noviembre de 2021; que el Tribunal de Apelaciones Civiles de Puntarenas aprobó que el remate se celebrara por 237.465,78 dólares y luego en la resolución que lo aprobó determinó que se hiciera por 237.465,78 colones; es decir, que no corrigió el error en la expresión de la moneda; y que presentó un incidente alegando que no se puede poner en posesión el bien, sin violentar el contrato de arrendamiento válidamente celebrado, pero el incidente fue rechazado y se ordenó a la fuerza pública poner en posesión. Los anteriores reproches, tienen la misma naturaleza de los reclamos realizados en el recurso anterior, se trata de resoluciones y actos que, aunque el recurrente los estime contrarios al Derecho de la Constitución, provienen de órganos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional. Por ello, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que conforme al artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por la vía del amparo. Consiguientemente, los agravios y pretensiones que sirven de sustento a este recurso deberán ser planteados a través de las vías de legalidad ordinarias establecidas para tales efectos. En consecuencia, este proceso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estese el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia Nº 2021001057 de las 10:30 horas del 19 de enero de 2021. Se rechaza de plano el recurso en lo no contemplado en esa resolución.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Alicia Salas T. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
EGNZI43VXZV861
EXPEDIENTE N° 21-001168-0007-CO