Sentencia Nº 13-2021 de Tribunal Contencioso Administrativo, 07-01-2021

Número de sentencia13-2021
Fecha07 Enero 2021
Número de expediente20-000683-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 20-000683-1027-CA

PROCESO: Medida cautelar

ACTOR/A: J.é I.ías J.árez Muñoz

DEMANDADO/A: Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Resolución No. 13-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A.- Goicoechea, a las nueve horas con veinticinco minutos del siete de enero del año dos mil veintiuno.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR intraprocesal solicitada por J.é I.ías J.árez Muñoz, mayor, cédula de identidad 5-0352-0011, contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Gente más G.S., cédula de persona jurídica 3-101-569828;

CONSIDERANDO:

I).- ANTECEDENTES SOBRE EL TRÁMITE DE ESTE ASUNTO:

1).- Que mediante resolución de las 09:06 horas del 17 de abril de 2020, se concedió audiencia escrita a los demandados para que se pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada (ver carpeta de medida cautelar).

2).- Que los demandados se pronunciaron y solicitan el rechazo de la medida cautelar (ver carpeta de medida cautelar).

3).- Que en el trámite de los autos, se han observado las formalidades de rigor;

II).- OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el asunto que nos ocupa, la parte promovente solicita como medida cautelar lo siguiente: "...S. se ordene al Banco suspender de manera inmediata las deducciones realizadas por BETO LE PRESTA (Gente más Gente) en la cuenta referida." (ver carpeta de medida cautelar).

III).- ARGUMENTOS DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis, la parte promovente argumenta que adquirió un préstamo con B. le Presta (Gente más G.S.). Que el 28 de noviembre de 2019, la Caja Costarricense de Seguro Social, que es la entidad para la cual labora, le realizó el pago del aguinaldo en su cuenta del Banco Popular. Que el 29 de noviembre de ese mismo año, dicho Banco le debitó la suma de 287.723,00 colones correspondientes a su aguinaldo y se los giró a Gente Más G.S. Que así, la actuación del Banco Popular fue arbitraria e ilegal al disponer de su aguinaldo sin que mediara un proceso de cobro. Que además, el aguinaldo no puede ser susceptible de ningún tipo de retención, embargo o rebajo para cancelar cuotas de créditos, pues constituye un beneficio inembargable. Señala que en la especie se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, a saber, peligro en la demora y apariencia de buen derecho. Además, que su acción es razonable, proporcional e instrumental. En cuanto al peligro en la demora, alega que el Banco Popular ejecutó garantías laborales inembargables, por lo que si no se otorga la medida cautelar, se le seguirán realizando rebajos del ingreso para el cual trabaja y del que depende él y su familia. Por lo anterior, pide que se declare con lugar la medida cautelar solicitada.

IV).- ARGUMENTOS DE LAS PARTES ACCIONADAS: En resumen, la representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Gente más G.S., señalan que la solicitud cautelar no cumple con los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses. Por tales razones, piden que se rechace la medida cautelar. Además, en el caso de Gente más G.S. pide que se condene al actor al pago de costas procesales y personales.

V).- EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Teniendo claro lo anterior, el juez con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal de rito, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial J.rídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código de rito, señala la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Fijado así el escenario de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se analiza de seguido el caso concreto.

VI).- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN CONCRETO SE PROMUEVE: Como se...

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