Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 23-07-2019

Número de sentencia1306-2019-T
Fecha23 Julio 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

CARPETA: 17-8310-1027-CA

ASUNTO: CONOCIMIENTO

ACTOR: D.S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y OTROS

No. 1306-2019-T

Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Incompetencia en razón de la materia

CONSIDERANDO

I. ACTUACIONES PROCESALES:

1.- El actor promueve proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo el 17 de agosto de 2017.

2.- La Comisión Nacional Indígena (CONAI) y la Asociación de Desarrollo Indígena B.í de K., interpusieron excepción de incompetencia.

4.- Dada la audiencia respectiva, las partes se manifestaron.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- La actora pretende en síntesis que básicamente se le indemnice mediante expropiación según la Ley Indígena y que se le reconozca de parte de la Asociación codemandada lo recibido por concepto de contratos suscritos por FONAFIFO; y pago de daños y perjuicios (imagen 6 y 7). Alega CONAI que respecto de la pretensión relativa a FONAFIFO, es un tema de sujetos de derecho privado, por lo que interpone la excepción de incompetencia (imagen 269). Por su parte, Asociación de Desarrollo Indígena B.í de K., esgrimió fundamentación en igual sentido (imagen 275). Por otra parte, la actora se manifestó respecto de la excepción interpuesta según se observa en imagen 285 del expediente judicial, indicado que la competencia es de esta jurisdicción según artículo 12.3 CPCA. Por su parte, el INDER considera que la pretensión cinco no es de conocimiento de esta jurisdicción por dirigirse contra un sujeto privado.

II. CASO CONCRETO.- Por definición, la competencia es una atribución que otorga el ordenamiento jurídico. Por lo que, el análisis de si un asunto corresponde o no a esta jurisdicción deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Para determinar entonces si este Tribunal es competente para conocer de un determinado asunto, se debe valorar el objeto procesal planteado, para determinar el régimen jurídico aplicable. En el caso concreto, la actora pretende básicamente que se le indemnice mediante expropiación según la Ley Indígena y que se le reconozca de parte de la Asociación codemandada lo recibido por concepto de contratos suscritos por FONAFIFO; y pago de daños y perjuicios (imagen 6 y 7). En consecuencia, están demandadas entes públicos (criterio subjetivo) y se pretende que se lleve a cabo una expropiación y el pago de daños y perjuicios (criterio objetivo); por lo que partiendo de lo anterior, deben utilizarse normas de derecho público y no privado para la resolución del presente proceso, siendo entonces competente este Tribunal. Ahora bien, respecto de la pretensión número cinco, que es la cual da pie para el planteamiento de la incompetencia que aquí se resuelve, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la demanda pueden deducirse de manera conjunta pretensiones compatibles entre sí, aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción, excepto penal. Esto es conocido como fuero de atracción, según el cual la concurrencia de pretensiones de distinta jurisdicción se presentan en la misma demanda y son atraídas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que permite conocer aspectos jurídico públicos y privados. Lo contrario produciría una grave afectación a la celeridad, seguridad jurídica y economía procesal como ya lo ha manifestado la Sala I en reiteradas resoluciones. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer todas las pretensiones de la presente demanda.

POR TANTO

Este Tribunal RECHAZA la defensa previa de incompetencia planteada por La Comisión Nacional Indígena (CONAI) y la Asociación de Desarrollo Indígena B.í de K., y se declara competente para conocer de este asunto. Una vez firme la presente resolución, continúense los procedimientos. N.íquese. A.S.F., JUEZA


*ZMGZ47H77UE61*
ZMGZ47H77UE61
A.M.S.F. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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