Sentencia de Tribunal de Familia, 23-04-2021

Número de sentencia131-18
Número de expediente20-000878-0673-NA
Fecha23 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
*200008780673NA*
EXPEDIENTE:
20-000878-0673-NA - 4 INTERNO 150-21-2 (EV) CONF COMPETENCIA
PROCESO:
DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
Y:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 320-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiuno.-
Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las once horas veintinueve minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia, en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados), y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las once horas veintinueve minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno, el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia (expediente electrónico), se declara incompetente por razón de la materia del presente proceso y remite su conocimiento al Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J (Desamparados) -expediente electrónico- éste último, por encontrarse inconforme con dicha remisión plantea el conflicto de competencia que aquí se conoce, aduciendo que no es competente en razón del territorio, pues los promoventes del proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento habitan en San Francisco de Dos Ríos y en Pavas ambos de S.J..-
II.- El artículo 8 del Código de Familia remite a los tribunales con jurisdicción en asuntos familiares, a lo establecido en la legislación procesal civil.- En ese sentido, el artículo 33 del Código Procesal Civil de 1989 regula lo correspondiente a la prórroga de competencia, indicando que la misma procede únicamente por razón de territorio y respecto de los procesos contenciosos, negando la prórroga de competencia a la actividad judicial no contenciosa.-
III.- El caso que nos ocupa, trata de un Divorcio por Mutuo Consentimiento previsto en el artículo 48, inciso 7 del Código de Familia, que se tramita mediante los procedimientos de actividad judicial no contenciosa contemplado en el Código Procesal Civil de 1989, vigente para la materia de familia por disposición de ley número 9621, y consecuentemente también aplican, las normas referentes a la improrrogabilidad de la competencia prevista en el artículo 33 del Código de rito. Los promotores M.M.R. y [Nombre 002], plantean el proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, el cual es asignado al Juzgado de Familia, N. y Adolescencia, el cual por razón de la materia, resulta incompetente para conocer este proceso de acuerdo a la Circular No. 131-18, instaurada en sesión de Corte...

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