Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 03-09-2020

Número de sentencia135-2020
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente17-000322-1125-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica)

Proceso ordinario laboral.

Expediente: 17-000322-1125-LA.

De: C.L.ón Bolaños.

Contra: Ropa Americana Pakita S.A. y otro.

VOTO N° 135-2020

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA SUR, Sede Pérez Z.ón, a las once horas seis minutos del tres de setiembre de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las 8:54 horas del 12 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), en el proceso ordinario laboral establecido por C.L.ón Bolaños contra Ropa Americana Pakita S.A. y E.C.L.ópez. Interviene en el proceso en representación del actor el Lic. J.A.U.C., en calidad de Abogado de Asistencia Social. Se integra el Tribunal con las personas J.K.G.M.C., L.C.A.V. y A.S.T. correspondiendo al último la redacción del Voto de Segunda Instancia.

CONSIDERANDOS:

I. El Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), mediante resolución de las 8:54 horas del 12 de mayo de 2020, resolvió: "(...) Visto el escrito de fecha 12 de marzo del año en curso, se tienen por hechas las manifestaciones, no obstante, previo a resolver lo que en derecho corresponda, tome nota la parte actora que el curador procesal se nombra únicamente para las personas físicas que se desconoce su paradero (Artículo 19.4 del Código Procesal Civil), en razón de lo anterior, debe la parte actora en el plazo de TRES DÍAS indicar cómo proceder con las respectivas notificaciones de las personas jurídicas aquí demandadas. Por otra parte, mediante la presentación del escrito de fecha 12 de marzo de los corrientes, se tienen por notificadas las resoluciones de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, ocho horas y trece minutos del quince de enero del año dos mil dieciocho, catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, trece horas y tres minutos del veintitrés de julio del año dos mil diecinueve y la de las diecisiete horas y veintisiete minutos del treinta de setiembre del año dos mil diecinueve.- Msc. N.H....V.. Juez (). (Sic).

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se muestra disconforme la parte actora con la resolución de las 8:54 horas del 12 de mayo de 2020, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 15 de mayo de 2020; alega en resumen, que sí procede el nombramiento de un curador procesal para las entidades morales cuando se ignore el domicilio o lugar de ubicación del accionado, y el segundo que no cuente con representante legítimo. Asimismo, únicamente se podrá notificar al agente residente cuando se compruebe en el expediente que la entidad moral no cuente con representante en el país. En tal sentido, siendo que la única forma posible de continuar con el presente proceso jurisdiccional laboral es con el nombramiento de un curador procesal para las personas físicas y morales que no han sido habidas, de mantenerse la posición de no proceder con su nombramiento es un verdadero obstáculo a la justicia del accionante, y por ello una actuación jurisdiccional nula, de acuerdo con el artículo 471.9 del Código de Trabajo. En virtud que se han agotado todos los medios para notificar a la parte demandada en su domicilio y a sus representantes, se solicita sin más trámite el nombramiento de un curador procesal según la literalidad del artículo 23 de la Ley de Notificaciones Judiciales, porque se han agotado los domicilios registrales existentes. Las costas de dicho curador deberán ser asumidas por el Poder Judicial en vista del principio de gratuidad contenido en el artículo 421 del Código de Trabajo.

III. SE CONFIRMA RESOLUCION RECURRIDA: Se muestra disconforme la parte actora con la resolución de las 8:54 horas del 12 de mayo de 2020, misma que rechaza el nombramiento de curador procesal a la parte demandada, al concluir el Juzgado de Instancia que al contar la persona jurídica con representante, no se le puede aplicar lo dispuesto en el numeral 19.4 del Código Procesal Civil; cuestiona la parte recurrente lo resuelto alegando que sí procede el nombramiento de un curador procesal para las entidades morales cuando se ignore el domicilio o lugar de ubicación del accionado. Este Tribunal después de analizar lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por el Juzgado de Instancia, decide confirmar la resolución impugnada pero por las razones que se dirán a continuación. No se comparte el criterio del Juzgado a-quo en el sentido que al presente asunto no se puede aplicar el artículo 19.4 del Código Procesal Civil, por contar la persona jurídica con representante. Esto porque en el inciso 1, de esa misma norma, prevee que será procedente el nombramiento de curador procesal cuando se ignore el domicilio o lugar de ubicación del demandado entiéndase persona física o jurídica, ya que la normativa expuesta no hace diferencia en ello, y no se debe distinguir donde la ley no lo hace. En síntesis el nombramiento de Curador Procesal a una entidad jurídica le es aplicable los incisos 1° y 2° del artículo 19.4 del Código Procesal Civil, donde concurren dos situaciones diferentes, la primera que se ignore el domicilio o lugar de ubicación del accionado y el segundo que no cuente con representante legítimo. Sin embargo, se deberá mantener el rechazo del nombramiento de Curador Procesal por prematuro, ya que según se desprende del expediente la sociedad codemandada cuenta con nombramiento vigente de agente residente, y no se ha agotado la notificación de la misma mediante dicha figura representativa. Por lo antes indicado, deberá la parte actora gestionar la notificación de la sociedad codemandada mediante su agente residente y de ser negativa esa diligencia, se procederá con el nombramiento de Curador Procesal y fijar sus honorarios.

PARTE DISPOSITIVA:

En lo que fue objeto de apelación, se confirma la resolución impugnada en los términos expuestos por el Tribunal. Proceda la parte actora a gestionar la notificación de la sociedad codemandada mediante su agente residente. R.ítase el expediente electrónico a su oficina de origen. NOTIFIQUESE.

A.S.T.

Karla Gabriela Montiel Chan L.C.A.V.

Jueces

Marta

- Código Verificador -
*5WOWXC17N2861*
5WOWXC17N2861



Documento firmado por:

A.S.T., JUEZ/A DECISOR/A
K.G.M.C., JUEZ/A DECISOR/A
L.C.A.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-000322-1125-LA

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