Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 25-08-2020

Número de sentencia1353-2020-TTRIBUNAL
Número de expediente20-002287-1027-CA
Fecha25 Agosto 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*200022871027CA*

EXPEDIENTE:

20-002287-1027-CA - 4

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTORA:

SERVICIOS AVANZADOS S.A.

DEMANDADOS:

EL ESTADO Y EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

No. 1353-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, EDIFICIO ANEXO A.G., a las nueve horas veinticinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte.-

Se conoce recurso de revocatoria y inadmisibilidad de la demanda en el proceso de conocimiento interpuesto por E.O.M.Q., con cédula de identidad número 1-6176-2182, de nacionalidad P.ña, en su condición de representante legal de la sociedad SERVICIOS AVANZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de personería jurídica 2159458-1-766676 DV 69, domiciliada en Panamá, O.ósitos C., Local 14; contra el ESTADO representado por la procuradora apersonada al proceso, la señora A.C.A.C.A., cédula de identidad número 1-787-209 y contra el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, representado por su director, el señor F.A.A., portador de la cédula de identidad número 1-1226-529.

CONSIDERANDOS

I.- ANTECEDENTES DE INTERÉS. A-). Con escrito presentado el cuatro de mayo del año dos mil veinte la parte actora interpuso demanda ordinaria contra el Estado y el Servicio Fitosanitario del Estado (ver imágenes 02 a la 18 del expediente judicial virtual); B-) Con auto de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte, se le previene a la parte actora cumplir con una prevención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo (ver imagen 60 del expediente judicial virtual); C-) Que en fecha treinta de junio del dos mil veinte la parte actora da respuesta a la audiencia conferida por este Tribunal (ver imágenes 90 a 93 del expediente judicial virtual); D-) Con auto de las ocho horas y veintiocho minutos del ocho de julio del dos mil veinte, se tiene como cumplida la prevención realizada por este Tribunal (ver imagen 95 del expediente judicial virtual); E-) Con escrito presentado por el Estado en fecha diecisiete de julio del dos mil veinte presenta recurso de revocatoria contra el auto de las ocho horas y veintiocho minutos del ocho de julio del dos mil veinte y solicita declarar inadmisible la presente demanda (ver imágenes 96 a 102 del expediente judicial virtual).

II.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD.- En el presente proceso se solicitó a la parte actora mediante auto de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte, presentar la personería jurídica de la sociedad que representa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo,(ver imagen 60 del expediente judicial virtual). En fecha treinta de junio del dos mil veinte la parte actora presenta una copia del certificado de persona jurídica expedida por el Registro Público de Panamá, certificada como copia fiel y exacta, por la Licda. K.M.G., Notaria Pública, en atención a la audiencia conferida por este Tribunal (ver imágenes 90 a 93 del expediente judicial virtual). Con dicha documentación presentada por la accionante este Despacho, mediante auto de las ocho horas y veintiocho minutos del ocho de julio del dos mil veinte, tuvo como cumplida la prevención realizada. No obstante, el Estado presenta recurso de revocatoria indicando que la parte actora no había cumplido con lo solicitado por este Tribunal, por cuanto el documento presentado no cumple los requisitos legales para su validez(ver imágenes 96 a 102 del expediente judicial virtual). En este sentido, del análisis de los autos, se puede determinar que lleva razón el Estado, por cuanto de la documentación aportada se puede desprender que la sociedad actora no se encuentra inscrita en nuestro país sino en Panamá, como se puede extraer de la misma copia presentada por la accionante. En este sentido, para que el documento sea válido en nuestro país, y se pueda verificar quiénes son efectivamente sus representantes y que poseen la facultad para presentar un proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 58 inciso 1.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se debe de cumplir todos los requisitos de la legalización de un documento emitido en el extranjero, para que se pueda tener como válida la información que se encuentra acreditada en éste. A este respecto, realizando un análisis del documento presentado, el mismo no cumple con los requisitos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al considerarse documentos públicos los otorgados en el extranjero con ese carácter en virtud de tratados, convenios internacionales o el derecho internacional. Por lo que en el caso concreto, para que el documento tenga el carácter de público y posee la validez legal, debe de cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que establece que los documentos públicos emitidos por otro Estado, deben estar legalizados por los consulados respectivos o apostillados, en los términos de la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la APOSTILLA), Ley N° 8923. En ese marco y del análisis de este caso concreto, al ambos países, tanto Costa Rica como Panamá, haberse adherido al Convenio de la Haya para la eliminación del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, conocido como el Convenio de la Apostilla, mediante el cual se reconoce la eficacia de un documento público emitido en cualquier otro país firmante de dicho Convenio, por lo cual los documentos emitidos por autoridades panameñas que lleven la apostilla son reconocidos en Costa Rica. En tal sentido, se puede constatar que el documento presentado no se encuentra legalizado ni apostillado, que al menos certificaría la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, y así el documento aportado pueda surtir plenos efectos legales en nuestro país. Y por el contrario el documento que se presenta es una copia de la personería, que no posee ninguno de los requisitos necesarios indicados, para que tenga efectos legales en nuestro país. Se debe establecer además que la certificación de las ocho horas del treinta de junio del dos mil veinte aportada por la accionante, es sólo en cuanto a que es una copia fiel y exacta al documento original, que tuvo a la vista la notaria, de conformidad con el artículo 16, de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial y no una certificación que se haya realizado con vista en una fuente física o informática en el extranjero, de conformidad con los artículos 12 y 18 de los lineamientos citados, por lo cual tampoco posee los requisitos ni la validez necesaria para tenerla como una personería jurídica de la sociedad con efectos legales en nuestro país. Por todo lo indicado, se procede a declarar con lugar el recurso presentado por el Estado y al haberse vencido el plazo concedido a la parte actora, sin que presentará la personería jurídica de la sociedad SERVICIOS AVANZADOS S.A. con los requisitos legales necesarios para tener validez en Costa Rica, como se indicó, y al no poder verificarse la existencia de la sociedad y sus representantes, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el numeral 61.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que en lo conducente dispone: "Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo." (Destacado no pertenece al original). En el presente, la parte actora fue debidamente prevenida, para que procediera aportar la personería jurídica obedeciendo esta prevención a un requisito sine qua non, exigido por los numerales 9 y 58.1 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, al plantear una demanda dentro del esquema del proceso contencioso administrativo. En este sentido, se puede determinar que la parte actora incumplió con lo prevenido por el Despacho -presupuesto condicionante-, pues no ajustó su demanda en general, al no presentar documento idóneo donde se pudiera determinar la parte y sus representantes, a los requerimientos técnico-procesales exigidos por el articulo 58.1 CPCA, surgiendo la consecuencia jurídico procesal -efecto condicionado- prevista en el numeral 61.1 CPCA citado supra, por lo que ha declararse inadmisible la demanda, como en efecto se hace. Finalmente, y sin animo reiterativo, no está demás mencionar, que la prevención señalada y que fue incumplida por la actora, no obedece a parámetros formalistas, sino a los elementos mínimos que se requiere para garantizar el debido proceso y la igualdad de la relación jurídico-procesal; por todo lo anterior, se considera que la inadmisibilidad aquí ordenada se encuentra debida y expresamente fundamentada.-

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso presentado por el estado y la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, se ordena el archivo de los autos, sin especial condenatoria en costas. N.íquese.- (F) Licda. L.R.íguez C., Jueza Tramitadora. LIRODRIGUEZC



- Código Verificador -
*B8EXITPSJWI61*
B8EXITPSJWI61



Documento firmado por:

L.R.C., JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 20-002287-1027-CA

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