Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-08-2020

Número de sentencia1360-2020
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente1
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 19-003205-1027-CA.

PROCESO ORDINARIO (MEDIDA CAUTELAR TÍPICA)

PROMOVENTE: A.V. SALAS

CONTRA: C.A.R..Í..R.A..-

No. 1360-2020

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las quince horas cincuenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte.-

Se conoce medida cautelar típica interpuesta en reconvención por A.V.S., mayor, cédula de identidad dos-ciento sesenta y cinco-seiscientos dieciocho, casado, empresario, vecino de Alajuela, representado por su apoderado especial judicial C.R.G.B., mayor, abogado, cédula de identidad dos-seiscientos veintiocho-seiscientos veintisiete, vecino de San José contra CARLOS ALBERTO RAMÍREZ AGUILAR, mayor, casado, cédula de identidad uno-cuatrocientos cincuenta-seiscientos veintiocho, abogado.-

RESULTANDO

1. En fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, la parte actora presenta proceso de conocimiento (ver imágenes 151 a 176 de expediente judicial).-

2. El doce de junio de dos mil veinte, el señor V.S. interpone contrademanda con solicitud de medida cautelar típica de embargo preventivo contra el señor C.A.R.írez A. (ver imágenes 349 a 352 del expediente judicial).-

3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se observan causales que puedan producir nulidad o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto, el gestionante solicita "...Adeudándose la suma líquida y exigible de dos millones cuatrocientos mil colones, solicito se decrete embargo por el monto indicado más el cincuenta por ciento de ley sobre bienes y cuentas bancarias en el Sistema Bancario Nacional del reconvenido, sin necesidad de rendir garantía" (ver imagen 351 del legajo de medida cautelar).-

II. ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA. La parte actora manifiesta respecto a la solicitud de embargo que la suma adeudada es líquida y exigible, además que la obligación del reconvenido de pagar la suma reclamada deriva de lo dispuesto por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica en acuerdo número 2017-08-13, tomado en Sesión Ordinaria 08-17 del 27 de febrero de 2017, con relación al procedimiento expediente número 693-11 (2) y aI día de hoy no se ha realizado el reintegro y/o pago correspondiente, resultando patentes los requisitos de admisibilidad de la tutela cautelar pretendida, sea la apariencia de buen derecho y el peligro en demora.-

III. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE EMBARGO PREVENTIVO Y EL CASO EN CONCRETO.- Resulta menester indicar que el Código Procesal Contencioso Administrativo no contempla o regula la medida cautelar de embargo preventivo, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 220 de dicho Código, se debe acudir a la normativa procesal civil. Ahora bien, el legislador en este cuerpo normativo efectivamente dispuso de manera expresa y taxativa los supuestos en los que resulta procedente otorgar este tipo de medidas típicas (embargo preventivo). En efecto, el embargo preventivo se encuentra regulado en el artículo 86.1 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria) y dispone su procedencia "Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir una eventual responsabilidad patrimonial". Es decir, que el embargo preventivo constituye una medida cautelar tendiente a posibilitar la ejecución de la sentencia de condena y la conservación de los bienes y cosas que deberán ser apreciados posteriormente; pretende asegurar la futura ejecución de la sentencia principal que eventualmente condene a entregar dinero. Por su parte, el numeral 86.2 del mismo código, señala que con la solicitud de embargo preventivo "...se deberá depositar una garantía correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto por el que se pide el embargo. Dicha caución no es necesaria si la gestión se funda en un título ejecutivo...". En virtud de todo lo antes expuesto, la valoración de la procedencia o no de la solicitud de embargo preventivo, debe realizarse a partir de lo que establece la normativa procesal civil señalada y no corresponde analizar los presupuestos y características estructurales señaladas en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Así las cosas, se tiene que la "resolución final" que corresponde a la sesión ordinaria 08-17 celebrada el 27 de febrero de 2017, acuerdo número 2017-08-13, relacionado con el procedimiento del expediente número 693-11 (2) (ver imágenes 205 a 212 del expediente judicial), en su parte dispositiva se dispuso "...Declarar CON LUGAR la denuncia en contra del Licenciado C.A.R.írez A. (...) se le impone (...) la sanción disciplinaria de DIEZ MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión (...) y prevenirle devolver la suma de dos millones cuatrocientos mi colones (...) para lo cual se le concede el plazo improrrogable de DOS MESES CALENDARIO contados a partir de la firmeza de este acuerdo. En caso de devolver la suma indicada, no se le impondrá sanción alguna, caso contrario se le mantendrá la de los DIEZ MESES de suspensión en ejercicio liberal de la profesión..."; como se observa, se ejecutaría la sanción de suspensión en caso de no realizar el pago del monto indicado y en el presente asunto, consta que el señor R.A. actualmente se encuentra suspendido (ver imagen 272 del legajo de medida cautelar), por lo que la resolución - acuerdo de marras, no resulta un título ejecutivo con una obligación líquida y exigible, en ese tanto, la parte debió adjuntar con la solicitud cautelar la garantía requerida en el numeral 86.2 del Código Procesal Civil y no consta en autos que el petente lo haya aportado; adicionalmente la solicitud de embargo, omite fundamentar respecto al temor de la reconventor de no poder ejecutar una eventual sentencia estimatoria y aunque la solicitud sea una medida cautelar típica, conlleva a que la parte, por lo menos de manera sucinta exprese el peligro de que no pueda ejecutar una posible sentencia estimatoria, toda vez que la suposición le esta vedada a esta J., de manera que no es procedente presumir que la parte demanda va a ocultar sus bienes para no hacerle frente a sus eventuales obligaciones. Así las cosas, lo procedente es rechazar la solicitud de embargo solicitada.-

POR TANTO

Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 86 y 111.2 del Código Procesal Civil, se rechaza la solicitud de medida cautelar típica formulada.- Notifíquese. A.K.A.ú H., Jueza.-

- Código Verificador -
*WT3CPMBPTVA61*
WT3CPMBPTVA61



Documento firmado por:

A.K.A.H., JUEZ/A TRAMITADOR/A

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