Sentencia Nº 1386-14 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, 29-04-2019

Número de sentencia1386-14
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente16-012060-1027-CA
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

*160120601027CA*

NUE: 16-0012060-1027-CA

Proceso: Conocimiento

De: CORPORACION MOTORTEC S.A.

Contra: EL ESTADO y otro

No. 25 - 2019 - II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José. G.. A las ocho horas del veintinueve de abril del dos mil diecinueve.-

Se conoce CADUCIDAD acusada dentro del Proceso de conocimiento, interpuesto por Ricardo C.C., abogado, cédula de identidad 1-681-986 y en su calidad de apoderado especial judicial de CORPORACION MOTORTEC SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica tres - ciento uno - ciento ochenta y cuatro mil doscientos veintiocho contra de EL ESTADO, representado por R.S.S., mayor, casado, abogado, vecino de San Isidro de Heredia, con cédula de identidad 1-676-957, carné N° 5130, Procurador Adjunto, según el acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia n° 12 del 17 de enero del 2005, COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR (en adelante la Comisión), representada por G.B.S., en calidad de su presidente y con facultades suficientes para actuar en el proceso, según personería que consta en el despacho.

RESULTANDO

1.- En escrito de demanda presentado el 8 de diciembre de 2016, la parte accionante formuló pretensiones; mismas que no sufrieron ajuste alguno durante la audiencia preliminar celebrada a las 13:33 horas del 11 de mayo de 2017, por lo que se fijaron así: Se ANULEN los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS, emitidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR, voto número 1386-14 de trece horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre del dos mil catorce, y voto número 1139-16 de catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de setiembre del dos mil dieciséis. Además se condene a EL ESTADO al pago de las costas personales y procesales ocasionadas con este asunto.

2.- El Estado demandado contestó negativamente la demanda y opuso entre otras excepciones, la defensa de caducidad de la acción.

3.- La Comisión demandada, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación ad causam pasiva.

4.- En la audiencia preliminar efectuada a partir de las 13:33 horas del 11 de mayo de 2017, con asistencia de las partes, el juzgador de trámite consideró diferir para el Tribunal Decisor, lo atinente a la caducidad planteada; además que al no haber más prueba que evacuar, aparte la documental admitida, declarar de puro derecho el trámite del proceso, por lo que las partes procedieron a rendir oralmente sus conclusiones.

5.- La resolución se dicta, previa deliberación. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

Redacta el juez H.H.; y,

CONSIDERANDO

I.- 1.- ALEGACIONES DE LA ACCION: Su pretensión tiene como objeto la anulación de la resolución No. 1386-14 de las 13:25 minutos del 27 de octubre del 2014 (acto final) y la resolución No. 1139-16 de las 14:35 minutos del 9 de setiembre del 2016 (recurso de reconsideración), ambos actos formales emitidos por la Comisión Nacional del Consumidor adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, originados en el expediente seguido en su contra N° 1167-13 que provocó la resolución sancionatoria impugnada. Lo anterior, lo sustenta, al considerar, en síntesis, que existen vicios de forma en el procedimiento que menoscaban el debido proceso administrativo en su perjuicio, omisión de prueba técnica que verifique el daño del vehículo, como además una indebida valoración de la prueba admitida que conduce a la concurrencia de vicios de fondo en la motivación, circunstancias antijurídicas que sustentan la nulidad planteada. En la Audiencia Preliminar, a partir del minuto 9 con 25 segundos, en virtud del uso de la la palabra, para aducir respecto a la caducidad acusada por el Estado, ésta parte reitera su pretensión de nulidad, calificándolos de absolutos y, señala que el plazo para que opere la caducidad debe estimarse a partir de la notificación de la resolución del acto definitivo dado en virtud de la denegatoria del recurso de reconsideración. Pide denegar la caducidad y de acogerse, que no se le condene en costas.

2.- ALEGACIONES DE CADUCIDAD. EL ESTADO: Se aduce, que el acto final impugnado en esta sede (resolución No. 1386-2014) y que corre visible a folios 58-68 del expediente administrativo, obedece a la instrumentación de una conducta formal, misma que la vez es de efectos inmediatos, tanto es así que impuso obligaciones concretas a cargo de la sociedad actora y en el mismo acto se realizó la primera intimación a los actores. Este acto quedó debidamente notificado al actor el 01 de diciembre del 2014 según se aprecia a folio 70 y 71 del expediente administrativo y fue hasta el 8 de diciembre del 2016 que los actores presentaron la presente demanda. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 39.1 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo máximo para interponer la correspondiente acción contenciosa será de un año computado a partir de la comunicación del acto impugnado al interesado, cuando éste se deba notificar. En virtud de lo anterior, tenemos que la resolución No. 1386-14 de las 13:25 minutos del 27 de octubre del 2014 (acto final) quedó debidamente notificada el 01 de diciembre del 2014 (folios 70 y 71 del expediente administrativo) y fue hasta el 8 de diciembre del 2016 que se presentó la presente demanda. En vista de lo anterior, es evidente y manifiesto que la presente acción se encuentra caduca. Es claro, que el plazo de caducidad corre a partir del día siguiente a la notificación del acto (2 de diciembre del 2014) que se podría combatir y la interposición del recurso de reposición no suspende o amplía el lapso de caducidad (Artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública). Si bien es cierto, esta norma permite la suspensión del acto en el presente caso no ha existido esta situación y por el contrario se realizó las intimaciones de ley, por lo cual, el plazo de un año venció el 2 de diciembre del 2015. También es importante destacar que en esta materia el agotamiento de la vía administrativa es voluntario y la parte actora debió presentar su demanda dentro del plazo de un año como lo regula el artículo 39.1) inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, es evidente y manifiesto que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, por lo que, solicito se acoja la presente defensa previa conforme al inciso k) del artículo 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo y se proceda al archivo del presente proceso.

3.- DE LA COMISION: No realizó manifestación relacionada al tema por resolver.

II.- HECHOS PROBADOS: 1) Que ante denuncia del señor L.R.B., la Comisión, inició procedimiento administrativo en contra de la actora, para determinar el incumplimiento de las condiciones de la contratación y de garantía, así como una falta de información, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b) y g) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, asignándosele el expediente número 1167-13. (folios 1-3, 40-43 expediente administrativo) 2) Que la denuncia del señor L.R.B. se motivó en razón de que el diez de mayo de dos mil doce, éste adquirió de Corporación Motortec, S.A., propietaria del negocio comercial "Audi", un vehículo nuevo marca Audi, estilo A1, modelo 2013, color negro, sedán 2 puertas, serie WAUZZZ8X9DB000122, motor CAXA22172, por la suma de $36000,00 (treinta y seis mil dólares de Estados Unidos de América - EUA -) (folios 1-3, 40-43 expediente administrativo) 3) Que la empresa denunciada otorgó, sobre el bien mueble citado, una garantía de cuatro años u ochenta mil kilómetros, según lo que ocurriera primero. (hecho no controvertido) 4) Que dentro del plazo de garantía, el accionante llevó el vehículo al punto de venta, por presentar desperfectos mecánicos. (hecho no controvertido) 5) Que una vez tramitado y concluido el procedimiento, la Comisión dictó la resolución final N° 1386-14 de las 13:25 minutos del 27 de octubre del 2014, notificada a la actora / denunciada el 1 de diciembre de 2014.(folios 58-68, 70-71 expediente administrativo) 6) Que ante recurso de reposición contra la anterior resolución, mediante memorial del 3 de diciembre de 2014, la Comisión dictó la resolución definitiva No. 1139-16 de las 14:35 minutos del 9 de setiembre del 2016, notificada a la actora / denunciada el 22 de noviembre de 2016. (folios 72-78, 84-90, 93 expediente administrativo) 7) Que la presente demanda fue interpuesta ante este Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 8 de diciembre de 2016. (ver expediente judicial digital) .

III.- DEL OBJETO DEL PROCESO Y LA CADUCIDAD: De lo expresado por la parte actora, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto esencial del presente proceso -presentado el 8 de diciembre de 2016, es que: "Se ANULEN los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS, emitidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR, voto número 1386-14 de trece horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre del dos mil catorce, y voto número 1139-16 de catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de setiembre del dos mil dieciséis". Ello por considerar en síntesis que existen vicios de forma en el procedimiento que menoscaban el debido proceso administrativo en su perjuicio, una indebida valoración de la prueba que conduce a la concurrencia de vicios de fondo en la motivación, circunstancias antijurídicas que sustentan la nulidad planteada. Lo expuesto, llevó al Estado a dejar planteada la defensa de caducidad de la acción, que es lo que este Tribunal resolverá de seguido.

IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: Por la naturaleza y efectos de los actos cuestionados, el Tribunal entiende, se pueden y deben conocer y resolver, incluso oficiosamente, los argumentos del Estado, como defensa de caducidad. Este instrumento procesal opera por razones de seguridad jurídica, y la necesidad de evitar la...

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