Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, 11-01-2019

Número de sentencia14-005793-1027-CA
Fecha11 Enero 2019
EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Proceso de conocimiento -lesividad-

Actor: El Estado.

Demandado: G.A.C..

Expediente No. 14-005793-1027-CA

No.002-2019.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉPTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las once horas con treinta minutos del once de enero del dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento contencioso administrativo -lesividad-, establecido por el Estado, representado por P.A.C., abogada, con cédula de identidad 1-1041-0092, vecina de San José, contra G.A.C., con cédula de identidad número 2-0301-0891 y demás calidades ignoradas. Ambos son mayores.

RESULTANDO

1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia se declare:

"1. La nulidad de la resolución AT-214-2009 de las 11:00 horas del 21 de setiembre de 2009, dictada por el Área de Tesorería hoy Departamento de Gestión de Cobro de la Dirección de A.F. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. Que sean a cargo de la parte demandada el pago de las costas procesales y personales, así como los intereses correspondientes sobre esos extremos".

2. Conferido el traslado de rigor, la representación de la parte demandada contestó en forma negativa la acción, sin interponer excepciones.

3. Que la audiencia preliminar respectiva se llevó a cabo a las 08:35 horas del 23 de julio del 2015, en la cual se declaró este asunto uno de puro derecho y las parte presentes procedieron a formular conclusiones.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo que permite las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime del Tribunal.

Redacta la J.Q.V.; y,

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución de este asunto, por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1. Que mediante resolución número AT-214-09, de las 11:00 horas del 21 de setiembre del 2009, emitida por el Área de Tesorería (Departamento de Gestión de Cobro) de la Dirección General de A.F., se declaró la prescripción de los períodos Adeudados al Fondo de A.F. para los años, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por el patrono A.C.G., número Patronal 0-0-00203010891-1-1. (ver folios 03 a 13 de los autos). 2. Que mediante resolución No. DMT-1017-2013 de las 10:42 horas del 16 de julio del 2013, dictada por el Despacho del Ministro de Trabajo, se declaró lesiva a los intereses públicos y financieros del Estado, la resolución No. Resolución número AT-214-09, de las 11:00 horas del 21 de setiembre del 2009, emitida por el Área de Tesorería (Departamento de Gestión de Cobro) de la Dirección General de A.F. (ver folios 03 a 013 de los autos). 3. Que el presente asunto fue presentado a estrados en fecha 16 de julio del 2014 (ver folio 39 de los autos).

II. Argumenta la parte actora, en sustento de su acción y a manera de síntesis:

"Primero: el señor A.C. incumplió con su deber legal de cancelar el 5% sobre el total de sueldos y salarios a favor del Fondo de Desarrollo Social y A.F., tal y como dispone la ley n° 5662, reformada por la ley 8783, durante los (sic) 2001 a 2005. / Segundo: mediante documento de notificación entregado el 7 de julio de 2009, se puso en conocimiento del patrono el monto adeudado al FODESAF, así como los períodos correspondientes, a fin de lograr la recuperación de tales rubros. / Tercero: mediante escrito recibido en el Departamento de Gestión de Cobro de la DESAF, en fecha 18 de julio de 2009, el señor A.C. presentó formal solicitud de prescripción sobre los períodos adeudados del año 2001 a 2005. / Cuarto: por resolución n° AT-214-2009 de las 11:00 horas del 21 de setiembre de 2009 del área de Tesorería, hoy Departamento de Gestión de Cobro de la DESAF, resuelve declarar la prescripción de los períodos 2001 a 2005, aplicando el criterio de prescripción de tres años, sustentado en interpretaciones erróneas que en su momento se hicieron a criterios de la Procuraduría General de la República y a la jurisprudencia. / Quinto: mediante ¡informe de la C.ía General de la República número DFOE-SOC-IF-02-2013, del 15 de febrero de 2013, el ente C. consideró incorrecto el plazo de prescripción de tres años y ordenó a la Dirección de A.F. en sus disposiciones 4.5, 4.6 y 4.7, aplicar de forma inmediata el plazo de prescripción de 10 años y realizar un estudio para determinar la viabilidad de anular los actos administrativos que declararon prescripciones de enero de 2003 a setiembre de 2009. / Sexto: por resolución DMT-1017-2013 del 16 de julio de 2013, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declaró Lesiva la resolución AT-214-2009 de las 11:00 horas del 21 de setiembre de 2009. / Sétimo: mediante oficio DMT-1026-2013 del 26 de agosto de 2013, el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, O.S.B. solicitó a la Procuraduría General de la República, proceder con la interposición del presente proceso de Iesividad ante los Tribunales de Justicia.".

Por su parte, el traído a estrados adujo, en defensa de sus intereses y a manera de síntesis:

"En cuanto a los hechos: / PRIMERO: ES CIERTO. / SEGUNDO: ES CIERTO. / TERCERO: ES CIERTO. / CUARTO: ES CIERTO CON VARIANTES. / Por resolución n° AT-214-2009 de las 11:00 horas del 21 de setiembre de 2009 del área de Tesorería, hoy Departamento de Gestión de Cobro de la FODESAF, si bien es cierto resuelve declarar la prescripción de tres años, lo cual tuvo un correcto fundamento legal y jurisprudencial. / La Procuraduría General de la República en el pronunciamiento C-270-200 (sic) claramente señala que los ingresos que recibe el Fondo de Desarrollo Social y A.F. son de naturaleza tributaria, lo cual la misma en el dictamen C-209-90 indica que la naturaleza jurídica de la FODESAF es parafiscal. AI ser los pronunciamientos de la Procuraduría General de la Republica vinculantes y de obligatorio acatamiento, el área de Tesorería hoy Departamento de Gestión de Cobro de la FODESAF, actúo a derecho al declarar la prescripción de los períodos 2001-2005, ya que según los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia reiterada, le indicaban que la prescripción se debía de manejar de acuerdo a la naturaleza parafiscal de la FODESAF, lo cual Io trasladaba al Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tal razón la interpretación realizada en su momento contenía fundamento legal, al estar ésta declaración de prescripción antecedida a una resolución técnico jurídico que fundamenta el pronunciamiento. / QUINTO: ES CIERTO CON VARIANTES. / Si bien es cierto en el informe presentado por la C.ía General de la Republica número DFOE-SOC-IF-02-2013 consideró realizar un estudio para determinar la viabilidad de anular los actos administrativos que declararon prescripciones de enero de 2003 a setiembre de 2009. En este se señala que existe una nulidad absoluta en la resolución n° AT-214-2009 de las 11:00 horas del 21 de setiembre de 2009 del área de Tesorería, hoy Departamento de Gestión de Cobro de la FODESAF, lo cual es erróneo ya que la declaratoria de prescripción, se realiza de manera fundamentada, de acuerdo a los pronunciamientos reiterados de la Procuraduría. / Por esta razón la nulidad que la C.ía señala en su iinforme no quebranta los elementos "motivo", "contenido", ni el de "motivación", fundamentados en los artículos 132,133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública, ya que la declaratoria de prescripción fue dictada a derecho. / Además, el período que fue declarado prescrito en el acto administrativo, se dio entre los años 2001 al 2005, por lo que los años 2001, 2002, 2003 se encuentra actualmente con la prescripción decenal por lo que no se podría declarar una nulidad absoluta, ya que no existe posibilidad cobratoria. / SEXTO: ES CIERTO. / SETIMO: ES CIERTO."

III. Sobre el fondo del asunto. En el presente asunto, y de previo a resolver las argumentaciones sustantivas que se exponen en la presente litis, resulta imperioso valorar si en la especie se ha cumplido con los presupuestos necesarios para la procedencia formal del proceso de lesividad. En términos muy amplios, el proceso de lesividad resulta ser el mecanismo jurisdiccional mediante el cual, el legislador autorizó a la administración pública, para incoar pretensiones anulatorias dirigidas en contra de actos declaratorios de derechos subjetivos, dictados por la administración de la cual se trate, en resguardo del numeral 34 de la Constitución Política vigente. En este tipo de proceso, tramitado esencialmente bajo las formalidades del proceso de conocimiento, se analiza la validez de una conducta formal que ha generado derechos subjetivos en favor del administrado, ya sea éste una persona física o jurídica, que en virtud de ello se constituye como parte demandada dentro de la litis, a efecto de garantizarle el oportuno ejercicio de su derecho de defensa. Dicho instituto se encuentra regulado en el numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo vigente, el cual debe concordarse con los artículos 173 inciso 6 y 183, ambos de la ley No. 6227 Ley General de la Administración Pública. De los textos legales transcritos se deriva que la legitimación activa para apersonarse a estrados en este tipo de procesos, la ostenta la administración emisora del acto atacado, ostentando su vertiente pasiva quien se vió beneficiado con los efectos jurídicos emanados del acto que se ataca, lo anterior toda vez que este proceso resulta ser un instrumento de supresión jurídica de actos administrativos concretos generadores de derechos subjetivos, siempre que dichas actuaciones formales resulten sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico vigente, es decir, siempre que se trate de actos viciados de nulidad absoluta o relativa,...

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