Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 22-01-2020

Número de sentencia14-2020
Número de expediente15-000207-0166-LA
Fecha22 Enero 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*150002070166LA*

EXPEDIENTE:

15-000207-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.A.P.C.

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Voto N° 14-2020

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las catorce horas y veinte minutos del veintidós de enero del año dos mil veinte.-

PREAMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Upala con el número de expediente 15-000207-166-la, establecido por M.A.P.C. contra el ESTADO, representado por la Sra. Procuradora Adjunta, L.. K.V.S., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Trabajo de Upala mediante sentencia de primera instancia N° 2019000118 de las trece horas cuarenta y uno minutos del veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve resolvió:

"POR TANTO:

Por las razones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por M.A.P.C., contra el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta, L.. K.V.S.. Deberá el demandado reconocer al actor el pago retroactivo del incentivo denominado Operaciones de alto Riesgo desde el momento en que entró en vigencia, más reajustes retroactivo en Aguinaldos, Salarios Escolar, Vacaciones e Intereses calculados al tipo de pago del Banco Nacional de Costa Rica a la de su efectivo pago. INTERESES E INDEXACIÓN: La determinación de estos rubros, corresponde en el caso de los intereses, al pago que debe hacer la parte patronal cuando no ha pagado oportunamente la deuda que tiene con la parte trabajadora; mientras que la indexación o adecuación de los montos, es la actualización que se realiza de las sumas a cancelar, sea así traerlas a valor presente, pues, conforme a las reglas del conocimiento común, el dinero pierde su valor con el paso del tiempo y no debe la parte trabajadora sufrir las consecuencias de tal depreciación, cuando fue la contraparte la que no realizó el pago en el momento oportuno.

En este sentido, el artículo 565 del Código de Trabajo establece que toda sentencia que condene a pagar una obligación dineraria implicará la cancelación de los intereses, los cuales se cancelan conforme al numeral 497 del Código de Comercio, que sería el Interés legal y es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional.

La adecuación (o actualización) de las sumas condenadas por su parte, se ha de realizar conforme con el Índice de Precios al Consumidor (siglas IPC) para la Meseta Central, desde la fecha de un mes anterior a la presentación de la demanda (sea desde el 16/2/2015) y hasta un mes antes en que se realice el pago.

Así, para la cancelación de estos montos, se debe realizar primero el cálculo de los intereses sobre los montos condenados y después, la adecuación de los mismos, pero sólo sobre los extremos principales, y cuya determinación se realizará -conforme a lo establecido en el artículo 561 del Código de Trabajo.

Los cálculos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la información necesaria, para llevar a cabo los cálculos correspondientes, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, pueda la parte actora realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena al pago de ambas costas del proceso al Estado, las cuales se estiman en el quince (15%) por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación. NOTIFÍQUESE. M.Sc. M.O.C.. Jueza I.L..". (Sic)

II.- Mediante recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adjunta en representación del Estado en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Upala, conoce en alzada este Tribunal.

III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En el presente asunto, la representante estatal planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Upala. Se debe analizar entonces con carácter prioritario si en este caso el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, se apela la sentencia de primera instancia dictada en proceso de menor cuantía, supuesto que está previsto en el inciso 3 del ordinal 539 del Código de Trabajo. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que la última parte fue notificada de la sentencia vía fax en fecha veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve. De acuerdo con el ordinal 38 de la Ley de Notificaciones, se le tiene por notificada al día hábil siguiente, sea el treinta de setiembre. El plazo de tres días corría del primero de octubre al tres de octubre. Si la parte apela el primero de octubre tal y como se desprende del escritorio virtual, queda claro de que planteó el recurso en forma oportuna. Finalmente, se exige la fundamentación del recurso, lo que se hizo tal y como se desprende del escrito de las imágenes catorce al veintiocho. De acuerdo con lo anterior, el recurso cumple con los requerimientos de procedencia, oportunidad y fundamentación.

IV.- OBJETO DEL PROCESO: Mediante la interposición de la demanda, la parte actora solicita el pago de que en sentencia se condene al estado a cancelar los siguientes extremos laborales: 1) Al pago retroactivo que se le adeudan de horas Extraordinarias dejadas de pagar en un total de 59.000 Horas, más reajustes retroactivo en Aguinaldos, Salario Escolar, Vacaciones e intereses calculados al tipo de pago del Banco Nacional de Costa Rica a la fecha de su efectivo pago. 2) Al pago retroactivo que se me adeudan por concepto de días Feriados laborados desde mi ingreso al Ministerio de Seguridad Publica a 24 horas hasta el 31 de Diciembre del 2008, más reajustes retroactivo en Aguinaldos, Salario Escolar, Vacaciones e Intereses calculados al tipo pago del Banco Nacional de Costa Rica a la fecha de su efectivo pago. 3) Al pago retroactivo que se me adeuda del incentivo denominado Operaciones de alto Riesgo durante 167 meses más reajustes retroactivo en Aguinaldos, Salarios Escolar, Vacaciones e Intereses calculados al tipo de pago del Banco Nacional de Costa Rica a la de su efectivo pago. 4) Al pago de ambas costas de este juicio. La representación estatal contestó de forma negativa la acción presentada conforme a los términos de hecho y de derecho expuestos en su libelo de contestación incluida en el expediente electrónico. Opuso las excepciones Falta de derecho y Competencia por territorio, la cual fue resulta con el auto-sentencia N°721 de las once horas diez minutos del 10 de junio de 2016.

V.- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Tal y como se indicó en el Considerando III, en tiempo y forma la parte demandada planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Dicha parte fundamentó por escrito su recurso de apelación de la siguiente forma lo que se transcribe de forma textual:

"Quien suscribe, de calidades conocidas en autos, en mi condición de representante del Estado, comparezco en tiempo a formular RECURSO DE APELACION y expresar los motivos de mi disconformidad, en contra de lo resuelto mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2019000118, dictada por esta Autoridad Judicial a las trece horas y cuarenta y uno minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil diecinueve, notificada a esta representación el 27 de setiembre de dos mil diecinueve. Dicho recurso se plantea a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 del Código de Trabajo, disconformidad que fundamento en lo siguiente:

1. EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN.

El primer motivo de apelación en contra de la sentencia que se recurre es que se condenó a mi representado a pagar al actor el Incentivo de Alto Riesgo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Policía N° 7410 en adelante, mismo que deberá reconocerse al actor en el futuro mientras se encuentre adscrito al Ministerio de Seguridad Pública como trabajador activo, en los montos y porcentajes legales establecidos en los respectivos decretos.

Considera ésta representación que para el otorgamiento del plus salarial denominado Alto Riesgo, se infringieron los Principios de Legalidad y de Legalidad Presupuestaria y se desconoció la competencia exclusiva que la Secretaría Técnica de lAutoridad Presupuestaria tiene como ente rector de la Política Salarial en el Sector

Público y consecuentemente el carácter vinculante de sus pronunciamientos y disposiciones en materia salarial para la Administración Pública incluso para el Poder Judicial- sometida al ámbito de sus competencias, cual es el caso del Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto al citado sobresueldo denominado Alto Riesgo.

En efecto, respetuosamente considero que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente el sometimiento de la administración pública patronal a aquellos principios de legalidad invocados al inicio, ni la prueba documental aportada demostrativa de la imposibilidad legal que tiene el Ministerio de Seguridad Pública de reconocer al actor el citado sobresueldo. Considero igualmente que no se valoró dentro de la cuestión de legalidad, el sometimiento obligado del citado Ministerio a las directrices en materia salarial emanadas por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la que incluso reiteró en fecha 27 noviembre de 2012 mediante STAP- 2498-2012, la imposibilidad jurídica de reconocer el citado sobresueldo por ALTO RIESGO, a los servidores del Servicio Nacional de Guardacostas y a otros servidores policiales.

Efectivamente, tal y como consta en la documental aportada, la citada Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en forma reiterada ha pronunciado que no es posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR