Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 18-01-2021

Número de sentencia14-2021
Número de expediente19-000070-1569-LA
Fecha18 Enero 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

19-000070-1569-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

S.B. ULATE

DEMANDADO/A:

G.V.D.T.D. SALAS Y OTRO

VOTO N° 14-2021

TRIBUNAL CIVIL Y LABORAL DE APELACIÓN DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Material Laboral), a las quince horas treinta y dos minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Ordinario N° 19-000070-1569-LA seguido ante el Juzgado Contravencional de Tilarán (Materia Laboral), interpuesto por S.B.U. mayor, cédula de identidad cinco- trescientos cuarenta y siete- novecientos cuarenta y siete, contra G.V.D. SALAS mayor, cédula de identidad cuatro- cero noventa y nueve- quinientos tres y ORIOL MÉNDEZ HERRERA mayor, cédula de identidad dos- doscientos setenta y seis- novecientos cuarenta y siete. Interviene como abogado de asistencia social en representación de la parte actora, el licenciado E.V.C.és y como abogado director de la parte accionada, el licenciado M.B.R.í.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES: 1) La actora interpuso proceso ordinario laboral para que en sentencia se condenara a la parte demandada a cancelarle los siguientes extremos laborales: 1. A. 2019. 2. P. y C.ía. 3. Diferencias de salario, por no devengar el mínimo de ley. 4. Pago de cuotas obrero- patronales. 5. Intereses e indexación. 6. Ambas costas del proceso. Aduce la accionante que laboraba en una Tienda propiedad de los accionados, denominada "Americana Tilarán", en funciones de administradora, cajera, demostradora y vendedora, pues era la única empleada que tenía el negocio. Añade que percibía un salario semanal de ¢78.650 y que para ello, tenía que separar de las ventas diarias, la suma de ¢13.103 con el fin de completar su remuneración semanal. Menciona que ella misma se pagaba su salario, en virtud de que los accionados vivían en Heredia y pocas veces visitaban el negocio. Sostiene que dada la confianza que existía con su patrono -ya acumulaba cuatro años de servicio-; el día siete de noviembre de 2019 tomó del dinero de las ventas obtenidas hasta ese momento, la suma de ¢40.000 para pagar una deuda personal, pues consideró que ese mismo dinero serviría para pagar su salario al finalizar la semana. Admite que el 12 de noviembre de ese mismo año, la demandada D.S. le solicita que depositara el dinero de las ventas y que es ahí cuando ella misma -la actora- le confiesa que había tomado ¢40.000 para un asunto personal, lo que molestó muchísimo a la accionada y motivó el despido.

2) Ambas personas demandadas, admiten el monto del salario indicado por la trabajadora en su demanda. Aceptan que la actora separaba diariamente los ¢13.103 que servirían luego para cancelar el salario de la trabajadora, más la electricidad, agua, alquiler, patentes y otros. Califican como grave la falta cometida por la actora, pues "dicha actuación atenta en contra del patrimonio que manejamos" en virtud de que ella nunca les comunicó que tomaría ese dinero, para hacerse un adelanto de salario.

3) La Jueza Contravencional de Tilarán, mediante sentencia N° 2020000028 dictada a las 07:35 horas del ocho de setiembre de 2020, resolvió: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 81 inciso d); 560, 562, 563, 565, 566, 583, y 590 del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la demanda incoada por S.B.U. en contra de O.M. HERRERA Y G.V.D.S., y se condena a la segunda al pago de los siguientes extremos laborales a favor de la primera: a). Por diferencia salarial: ¢94.316.38. b). Por concepto de P., ¢349.623,39. c). C.ía, ¢955.637.02. d) A. proporcional: ¢332.141.96, para un MONTO TOTAL por extremos aborales de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (¢1.731.718.75). Se condena a la parte emandada, al pago de los intereses legales sobre el monto total condenado, los cuales se liquidan desde el día siguiente a la fecha del cese laboral (13/11/2019) hasta la fecha anterior del dictado de la presente sentencia, (07/09/2020) en la suma de ¢ 64.092.58. Además, las sumas condenadas actualizadas a valor presente (indexación) se liquidan desde el 01-10-2019 hasta el 01 de agosto del 2020, en la suma de ¢ 547,24. Son ambas costas de todo lo condenado a cargo de la parte perdidosa, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento (15%) del total de la condena, monto que al momento del cálculo de los extremos otorgados en esta sentencia asciende a ¢269.453,78 y comprende las sumas condenadas por concepto de extremos laborales, intereses e indexación liquidados en esta sentencia, los cuales serán distribuidos y depositados conforme lo establece el Reglamento del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos FASAC, en razón de haber sido atendido el presente asunto por defensor público de asistencia social. (A.ículo 454 del Código de Trabajo y Circular 129-2019 del Consejo Superior del 14/08/2019). Una vez firme esta sentencia, los montos condenados y liquidados hasta acá, sea la suma de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE COLONES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS deberán ser depositados dentro del plazo de TRES DIAS en la cuenta automatizada de este despacho número 19-000070-1569-LA-0 del Banco de Costa Rica a nombre de la actora, bajo el apercibimiento de decretar embargos a solicitud de la parte interesada, conforme al numeral 571 y 572 del Código de Trabajo. Se comunica la sentencia a la jefatura de la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de esta ciudad para lo que a derecho corresponda. Comuníquese la sentencia firme debidamente certificada a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que a derecho corresponda ..." (sic).

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte accionada.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte accionada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, cabe indicar que el artículo 539 inciso 3) prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en procesos de menor cuantía. Siendo esa la resolución que se ataca, desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia impugnada fue notificada a todas las partes el ocho de setiembre de 2020. Ahora bien, tratándose de las comunicaciones por correo electrónico (medio señalado por las partes), el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día nueve de setiembre de 2020. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el 10 de setiembre de 2020. El plazo vencía entonces el 15 de setiembre de 2020. Siendo que la parte demandada apeló ese mismo día (15), queda claro de que lo planteó en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

V. Se aprueba la relación de hechos probados que contiene el fallo apelado, por ser fiel reflejo del material probatorio constante en autos.

VI. SÍNTESIS DEL RECURSO. La parte accionada expone sus agravios mediante el escrito de apelación incorporado al expediente el 15/09/2020 a las 16:14:06. Por razones de economía, se transcriben de forma literal:

"La presente apelación versa sobre los extremos de PREAVISO Y CESANTÍA, los cuales no estamos de acuerdo en que le pudieran corresponder a la parte actora, por las siguientes razones.

APRECIACION SUBJETIVA DE LA SEÑORA JUZGADORA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, APRECIACIÓN QUE DENOTA UN PROTECCIONISMO A LA CLASE TRABAJADORA ALEGANDO PROPORCIONALIDAD EN CONTRA DE LO INSTAURADO EN LA LEGISLACIÓN LABORAL COSTARRICENSE. OBVIANDO, ECHANDO DE MENOS EL ARTÍCULADO 81 DEL CODIGO DE TRABAJO, INDICANDO QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA TRABAJADORA COMETIÓ LA FALTA, SE LE DEBIÓ APLICAR UNA SANCION MENOR, HECHOS SUBJETIVOS EN SU RESOLUCIÓN.

COMO EN ADELANTE SE VERÁ. Existe una máxima en derecho, la cual indica: A CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA

La parte actora, luego de haber recibido su carta de despido en los términos del artículo 81 del Código de Trabajo, incisos d) y l) claramente en lo que interesa, en su demanda indica:

QUINTO: Que el día 12 de noviembre del año 2019, fui despedida sin responsabilidad patronal, con base en el artículo 81 inciso D y L del Código de Trabajo, para lo cual se me imputó la siguiente falta: () Lo anterior en virtud de que el pasado 07 de noviembre del año 2019 mi esposa de nombre G., le manifestó a su persona hacernos el depósito del dinero existente en ese momento, incluyendo los trece mil colones guardados como salario, siendo que usted expresamente manifestó que no los tenía, que se había hecho un vale por el monto de cuarenta mil colones, para hacer un pago personal a COOCIQUE, a lo que mi esposa le manifestó que eso estaba mal, que ese no era el proceder. I. es destacar que el hacerse préstamos personales sin autorización alguna de nuestra parte, no es política del negocio y el tomar dinero de esa manera afecta el patrimonio del mismo. (...)". Por lo que se me despidió sin responsabilidad patronal. (lo ...

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