Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 11-12-2019

Número de sentencia1425-2019TRIBUNAL
Número de expediente16-003951-0173-LA
Fecha11 Diciembre 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*160039510173LA*

EXPEDIENTE:

16-003951-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.E.F.F.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 1425-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las diez horas y treinta minutos del once de diciembre del año dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL incoado por MARTA FLORES FERNÁNDEZ, mayor, cédula número 1-1051-621, vecina de Escazú, contra el ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República. Figura como apoderada especial judicial de la actora la licenciada K.V.C.ón. Interviene como procuradora adjunta la licenciada I.B.ños Salas.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: La actora solicita que en sentencia se condene al demandado al pago de 15 días de salario por vacaciones del mes de julio del 2016, o bien se le otorgue los 15 días de vacaciones que le corresponden por los servicios prestados, más los intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicita a partir de la fecha en que debió de pagársele cada una de ellas hasta su efectivo pago. Asimismo, se le paguen ambas costas del proceso.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada (Estado) contesta la demanda dentro del término otorgado, interponiendo la excepción de falta de derecho, solicitando: 1) se declare sin lugar en todos los extremos de la demanda. Se condene al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. 2) En caso de que se reconozca el derecho vacacional, se conceda el goce del período que efectivamente coincide entre el disfrute de la licencia de maternidad y el período de descanso que es del 4 al 15 de julio del 2016, no su compensación y se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. 3) Bajo el supuesto de que se otorgue la compensación económica, solicito se fije utilizando el salario diario del período reclamado definido con base en el número real de días de julio (31) y se fijen los intereses desde la resolución que determine el monto compensatorio y hasta el efectivo pago, no antes y se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. 4) De ordenarse a favor de la actora el pago compensatorio, solicito que se ordene deducir el monto correspondiente por concepto de impuestos y cargas sociales definidas en la ley. 5-) En caso de condenarse al Estado al pago de costas,

solicito se fijen de manera prudencial en menos del 15% establecido como mínimo de honorarios.

TERCERO: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante sentencia No. 2019001504 de las quince horas y un minuto del treinta de setiembre del año dos mil diecinueve, resolvió lo siguiente: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, y la normativa de los artículos 18, 156 y 562 del Código de Trabajo, artículo 170 de la Ley de Carrera Docente, artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente y demás normas citadas, se acoge parcialmente, la excepción de falta de derecho, interpuesta por la parte demandada, únicamente en cuando a la pretensión principal de pago de vacaciones más intereses. Se rechaza dicha defensa, en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se otorgue en tiempo el disfrute efectivo de vacaciones. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda establecida por MARTA FLORES FERNÁNDEZ contra el Estado, en cuanto a su pretensión de que se otorgue en tiempo, el disfrute de vacaciones. Se ordenar al Estado, a otorgar el disfrute de 12 días de vacaciones que le corresponden a la actora, por el período que va del 4 al 15 de julio del 2016. Lo anterior, dentro de las quince semanas siguientes a la firmeza de esta sentencia, por estimar que la Ley no lo impide. Costas: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada, al pago de las costas personales y procesales, fijándose las personales en un monto prudencial de cien mil colones, por tratarse de una pretensión de cuantía inestimable (disfrute de vacaciones). Lo anterior, tomando en cuenta que la parte actora tuvo que acudir a esta sede, en procura de la salvaguarda de su derecho. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución. D.R.R.J.. "

CUARTO: En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se aprecian vicios o defectos causantes de nulidad o indefensión.

QUINTO: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.-

SEXTO: RECURSO DE LA PARTE ACTORA: La parte actora apela de lo resuelto, según escrito presentado el día 04 de octubre del 2019 a las 11:20 horas (agregado en carpeta de escritos), con fundamento en los siguientes agravios: Alega que lo resuelto es erróneo, por cuanto no son doce días de vacaciones, lo que se aparta del articulo 88 del Reglamento de Carrera Docente, que claramente señala dos semanas de vacaciones para las vacaciones del mes de julio, es decir catorce días. Durante el período de vacaciones de julio la actora se encontraba con licencia de maternidad, lo que interrumpió el derecho de vacaciones, que son 14 días y no los 12 días que fueron otorgados. No comparte lo resuelto, en el tanto la actora en su demanda lo que está pidiendo es la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas oportunamente, y por no haberse dado el disfrute anteriormente también tiene derecho al pago de los intereses. Solicita se revoque lo resuelto en cuanto al período de vacaciones otorgado del julio del 2016 y se proceda a cancelar los catorce días de vacaciones de julio del 2016 y el pago de los intereses desde la fecha en que debió disfrutarse y hasta el efectivo pago.

SÉTIMO: RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada apela de lo resuelto, según escrito presentado el día 04 de octubre del 2019 a las 23:15:14 horas (agregado en carpeta de escritos), con fundamento en los siguientes agravios: 1. Indebida interpretación y aplicación de los artículos 176 del Estatuto de Servicio Civil y 88 del Reglamento de Carrera Docente. Descanso de julio no es tiempo vacacional. Las vacaciones en el sector educativo público se encuentran reguladas en el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente. Y de esas normas se desprende con claridad meridiana que la pretensión de la actora no puede otorgarse, porque el legislador claramente estableció un descanso, no vacaciones, en relación con el cierre de medio curso lectivo. En ese sentido, en la sentencia n.° 1122-2015 de las 10:30 horas del 3 de noviembre de 2015 del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de H. del expediente n.° 15-472-1021-LA se indicó: (...) Y así también lo ha señalado la más reciente jurisprudencia del Juzgado de Trabajo de H., dentro del expediente n.° 17-000494-0505-LA, en la sentencia 2017- 1437 de las 11:15 horas del 3 de noviembre del 2017, señala (...) Y en ese mismo sentido se pronunció el Juzgado de Trabajo de H. en el expediente n.° 17-496-505-LA. Pero no sólo el Juzgado de Trabajo de H. se ha pronunciado en ese sentido. También el Juzgado de Trabajo de Cartago en sus más recientes sentencias. Así, en la sentencia de primera instancia n.° 2017-000497 de las 10:50 horas del 8 de noviembre de 2017, dictada dentro del expediente 16-000866-1023: (...) De ahí que considera, con todo respeto esta representación, que la demanda debió declararse sin lugar. 2. Indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. T.ón a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación. No hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa. Existe una particularidad en el caso de los docentes del Ministerio de Educación Pública, quienes tienen un periodo de vacaciones superior al que le corresponde a la población laboral en general. Y esa particularidad, lleva aparejada que sea en una época específica, que, tal como indica la sentencia, no puede variarse. De ahí que, no puede otorgarse en una época distinta, pero tampoco puede compensarse. No existe una norma jurídica que expresamente autorice la compensación. No se trata de un asunto de discriminación por la maternidad - como lo señala la sentencia- porque cualquier otro funcionario docente que, por algún motivo no pueda disfrutar de vacaciones, las pierde. En ese sentido, la sentencia realiza una equiparación entre los docentes y los demás funcionarios cobijados por el Estatuto, cuando claramente no puede comparárseles, porque los regímenes de vacaciones son distintos. De ahí que, ampliar la aplicación de las excepciones del artículo 156 del Código de Trabajo, tal como lo hace la sentencia, no resulta conforme a derecho. Ese artículo no contempla la situación particular de la actora, ni la existencia de un período único colectivo de vacaciones, como presupuestos excepcionales para la compensación. Véase que el 156 mencionado se pensó para aquellos funcionarios o trabajadores que pueden disfrutar sus vacaciones en cualquier momento del año, no en períodos rígidos y específicos. Además, de pretenderse aplicar ese artículo, tendría que aplicarse en su literalidad, de ahí que sería indispensable la gestión previa para que proceda la compensación de vacaciones. Incluso en la sentencia oral n.° 2658 de las 09:00 horas del 07 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Trabajo de San José, S.ón Segunda dentro del expediente n.° 17-1351-173-LA, sobre el tema señaló: (...) Adicionalmente, la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de Alajuela, señala que lo procedente no es el reconocimiento de días efectivos ni su compensación, sino que esos días quedan "pendientes"para ser otorgados al finalizar...

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