Sentencia Nº 144-08 de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 10-04-2019

Número de sentencia144-08
Número de expediente11-000463-0164-CI
Fecha10 Abril 2019
Tipo de procesoORDINARIO

*110004630164CI*

EXPEDIENTE:

11-000463-0164-CI (Interno 310-17-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

LÍNEA ARTÍSTICA S.A Y OTRO

DEMANDADO/A:

R. SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO Nº 190

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las trece horas diecisiete minutos del diez de abril de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 11-000463-0164-CI, de RODRIGO CAMBRONERO AGÜERO, mayor, soltero, empresario, cédula de identidad 1-487-038 y vecino de San Pedro, en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de LÍNEA ARTÍSTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra R. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada conjuntamente por sus apoderados generalísimos sin límite de suma Nydia E.Q.ós, mayor, viuda, ama de casa, cédula número 1-227-556 y vecina de S.J.é y O.E.Q.ós, mayor, casado, médico veterinario, cédula número 1-417-023 y vecino de Curridabat, S.J.é.

REDACTA el J. LEÓN DÍAZ; y,

CONSIDERANDO:

I.- El J. Víctor Soto Córdoba, del antiguo Juzgado Civil de M.C.ía del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, en sentencia dictada a las nueve horas diez minutos del ocho de agosto de dos mil dieciséis, resolvió: "POR TANTO: SOBRE LA CONFESION EN REBELDIA: Se tiene por confeso al R.C.A.üero, en cuanto a las 28 preguntas que comprenden prueba confesional y reconocimiento de documentos, con excepción de las preguntas 1, 2, 3, 7, 15, y 27, las cuales se rechazan, toda vez que demandan una respuesta expresa del confesante. Se rechazan las excepciones presentadas de falta de derecho e interés actual, y falta de legitimación en su modalidad activa. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria promovida por RODRIGO CAMBORNERO AGÜERO, en su condición personal y como representante de LINEA ARTISTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra R. SOCIEDAD ANÓNIMA. Son ambas costas a cargo de la parte actora." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora.-

II. En la sentencia de primera instancia, se declaró sin lugar la demanda establecida por R.C.A.üero a título personal y en su condición de representante de la sociedad anónima Línea A.ística (identificada en lo sucesivo solo por su nombre). Pretendían, en lo fundamental, que la sociedad anónima R. (en adelante citada únicamente por su denominación) le reintegrara a Línea A.ística lo siguiente: mensualidades correspondientes a alquileres de agosto de 2008 a febrero de 2009, por Ȼ2.777.250; los montos correspondientes a depósitos consignados por la sociedad accionante de enero de 2006 a marzo de 2009, descontando lo eventualmente girado a su favor, por Ȼ11.378.250; todas las mensualidades de alquiler desde enero de 2001 hasta julio de 2006, por Ȼ17.825.000; lo pagado por recibos de servicio de agua por Ȼ1.023.530; y, respecto de todas las sumas indicadas, pide intereses e indexación. El señor J., en síntesis, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva e impuso el pago de ambas costas del proceso a la parte vencida. El punto medular de la tesis esgrimida en el fallo apelado lo podemos vislumbrar en el siguiente fragmento: 3.- Resulta evidentemente claro que el representante de la sociedad actora, al efectuar los depósitos, (fuera en condición personal, o bien como representante de la persona jurídica) tenía pleno conocimiento que el pago efectuado tenía como único y exclusivo fin cancelar el precio del arrendamiento. De forma tal, que aun aceptando la situación descrita por la parte actora, en el sentido de que fue la sociedad quien pagó sin tener ninguna vinculación con el contrato de arrendamiento, aun así el destino de la demanda continúa sin variar. El artículo 765 del Código Civil claramente estipula que cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun en contra de la voluntad de éste o el acreedor. Por consiguiente, el pago efectuado por la sociedad tuvo el efecto satisfactorio, liberatorio, y extintivo de la obligación que su representante deseaba. En virtud del pago efectuado por la persona jurídica actora, ésta solo podría tener acción en contra de su representante quien fue la única persona que se vio beneficiada con el pago efectuado por la persona jurídica. Véase que la sociedad demandada con este pago, únicamente vio satisfecho el pago de las mensualidades adeudadas, en virtud del contrato de arrendamiento, no existe un enriquecimiento sin causa. Como tampoco existió ningún beneficio con la cancelación de los recibos de agua, ya que esto fue en cumplimiento del contrato de arrendamiento. La sociedad que pagó a favor de un tercero, entonces solo tendrá acción contra quien se benefició del pago. Es importante reiterar que desde el primer depósito, el consignante destacó que el contrato era de su persona, pero quien depositó fue la sociedad actora, lo anterior deja claro que la persona jurídica tenía pleno conocimiento y voluntad de pagar fuera a nombre propio o de su representante. Bajo esta lógica la excepción de falta de legitimación pasiva, debe ser acogida. (sic).

III.- Respecto de lo dispuesto en cuanto a confesión: se mantiene incólume lo dispuesto en cuanto a confesión, por cuanto no ha sido objeto de agravio por la parte actora.

IV.- En cuanto a hechos probados: Para dar mayor claridad en cuanto al análisis de los agravios invocados y subsanar eventuales omisiones en la elaboración de los hechos tenidos por acreditados en la sentencia de primera instancia, se formula un nuevo elenco de ellos, así:

1) El señor R.C.A.üero, cédula 1-0487-0738, es el presidente de la sociedad anónima Línea A.ística, cédula jurídica 3-101-089800, con la representación exclusiva, judicial y extrajudicial, sin límite de suma de ésta, desde su nombramiento que inició el 30 de octubre de 1987 y vence el 30 de octubre de 2086 (certificación de folio 437).

2) Línea A.ística y R. suscribieron un contrato de arrendamiento de la finca del Partido de S.J.é, ubicada en San Pedro de Montes de Oca, contiguo al Banco Popular, por un canon mensual de Ȼ200.000 y con una duración inicial de tres años, a partir del primero de agosto de 1998 (documento de folios 30 a 35, manifestación de la parte actora en el hecho PRIMERO de su demanda (folio 419) y su contestación afirmativa a folio 482).

3) El señor R.C.A.üero, a título personal, gestionó el 22 de agosto de 2006 proceso de consignación de alquileres a favor de R., tramitado bajo el expediente del Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de S.J.é, número 06-000798-0169-CI (documento de folios 13 a 153, en especial la solicitud de apertura de folios 16 a 18, y pregunta 16 del interrogatorio de confesión admitida de manera ficta).

4) El 29 de agosto de 2007, R. presentó proceso de desahucio contra R.C.A.üero, por vencimiento del plazo del arrendamiento, el cual fue tramitado en el Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de S.J.é, expediente 07-000763-0169-CI (documentos de folios 174 a 178).

5) El 5 de octubre de 2007, el señor C. presentó ante el Juzgado Civil de M.C.ía del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, proceso ordinario contra R., en el cual, en lo de interés, manifestó que a partir del primer mes del arrendamiento objeto de esta litis, los recibos fueron confeccionados a nombre de don R., por lo que se habría producido un cambio en la titularidad del derecho de arrendamiento (Hechos octavo y décimo segundo de la demanda, que constan en documento de folios 208 a 216, y pregunta 11 del interrogatorio de confesión, admitida en rebeldía).

6) El 27 de noviembre de 2007, el señor C. contestó el proceso de desahucio establecido en su contra, donde manifestó que el contrato de arrendamiento se suscribió entre Línea A.ística y R., y no por él a título personal, según consta en la contestación de los hechos SEGUNDO y SÉTIMO (prueba documental de folios 227 y 228).

7) El Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, en la sentencia No. 144-08 de las diez horas con treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil ocho, acogió la demanda de desahucio tramitada en el expediente 07-000763-0169-CI, argumentando que pese a la suscripción del contrato de arrendamiento de interés entre R. y Línea A.ística, en realidad la relación inquilinaria se desarrolló, a título personal, con el señor C. (documento de folios 324 a 334)

8) La sentencia indicada en el hecho anterior, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Civil del II Circuito Judicial de S.J.é, en la sentencia No. 06-M-2009, de las trece horas diez minutos del 16 de enero de 2009 (copias de folios 355 a 363).

9) La orden de desalojo dictada en el proceso indicado en los dos hechos precedentes, fue ejecutada el 9 de marzo de 2009 (copia de oficio de folio 378).

10) Los depósitos por consignación de alquileres a favor de R., en el expediente 06-000798-0169-CI, fueron realizados a nombre de R.C.A.üero, desde el 25 de agosto de 2006 hasta el 24 de febrero de 2009, figurando como depositante Línea A.ística, con el número de autorizada 89800 (Reporte de depósitos de folios 95 a 97, 103 a 105 y 399 a 401).

11) El 16 de marzo de 2009, el señor C. solicitó en el proceso de consignación de alquileres que, como Línea A.ística no es arrendataria de R., sino él en lo personal, se giren a nombre de su representada las sumas consignadas (copia de folios 86 y 87)

12) En escrito fechado 1 de abril de 2009, los representantes de R. indicaron, no tener interés en disponer de los montos adicionales que el consignante C. depositó a partir de julio de 2008, mensualmente por Ȼ59.512, que suman Ȼ476.100, ni tampoco en la suma de Ȼ396.750, depositada por don R. el 24 de febrero de 2009 (copia de folio 94).

13) En dicho proceso, el Juzgado dispuso, en el auto de las 11:39 horas del 24 de abril de 2009, por solicitud del señor C., girar a favor de Línea A.ística ...

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