Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 12-03-2019

Número de sentencia144-2019-T
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente18-00
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 18-006714-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

ACTOR: R.A.C.A.

CONTRA: EL ESTADO, M.Z.IN AVELLÁN SÁNCHEZ y STANF DE PUERTO VIEJO SOCIEDAD ANÓNIMA

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No. 144-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO - A, Goicoechea, al ser las ocho horas treinta y cinco minutos del día doce de Marzo del año dos mil diecinueve.-

Medida cautelar anticipada promovida por el señor R.A.C.A.; quien es mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Puerto Viejo Limón, portador de la cédula de identidad número tres - cero cero ochenta y uno - cero ciento cuarenta y cuatro en contra del EL ESTADO, M.Z.IN AVELLÁN SÁNCHEZ y STANF DE

PUERTO VIEJO SOCIEDAD ANÓNIMA.-

RESULTANDO:

I) PRETENSIÓN CAUTELAR: Por medio de la presente gestión cautelar, el señor R.A.C.A. pretende lo que se transcribe de forma literal: " 1. Se declare con lugar este incidente. 2). Se ordene de la suspensión de la resolución de las 10 horas y 56 minutos del 2 de Enero del año en curso (2018) (AUTO INTIMATORIO), así como la resolución de las 15 horas y 08 minutos del veinte de Junio en curso (2018), que ordena el lanzamiento del suscrito de un bien demanial que no le corresponde ni tiene titularidad alguna la parte actora del proceso monitorio referido y se proceda conforme a derecho. 3). Se me conceda el plazo de ley pan la interposición del proceso de conocimiento en su oportunidad. 4), Se condena a la parte incidentada o en su defecto al Estado al pago de ambas costas de este incidente. SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALÍSIMAS. Conforme a lo dispuesto en el articulo 23 de Código Procesal Contencioso Administrativo, solicito adoptar y ordenar medidas provisionalísima de manera inmediata y prima sacie, en contra de las resoluciones de las 10 horas y 56 minutos del 2 de Enero del año en curso (2018) (AUTO INTIMATORIO), así como la resolución de las 15 horas y 08 minutos del veinte de Junio en curso (2018), dictados por la recurrida.". (ver pretensión cautelar presentada en fecha 13/08/2018)

II) Por medio de la resolución dictada al ser las dieciséis horas cinco minutos del día trece de Agosto del año dos mil dieciocho, este Tribunal rechazo en carácter de provisionalísima la medida cautelar gestionada, e integró a la Litis de oficio a la empresa denominada Stanf de Puerto Viejo S.A (ver resolución del 13/08/2018).-

III) Por medio del escrito fechado cuatro de Setiembre del año dos mil dieciocho, la representación Estatal, contestó de forma negativa la presente gestión, y solicitó su rechazo, al considerar que no concurre en la especie los requisitos esenciales para el acogimiento de una medida cautelar de tal naturaleza (ver escrito fechado 04/09/2018)

IV) Por medio del escrito presentado por la señora M.A.án Sánchez, contesta la presente gestión cautelar, solicitando su rechazo por considerar que carece de fundamento jurídico y fáctico y por no concurrir en la especie los requisitos esenciales para el acogimiento de una medida cautelar de tal naturaleza. (ver escrito de contestación de la señora M.A.án Sánchez).-

V) Por medio del escrito presentado en fecha dieciocho de Enero del año en curso, la representación de la empresa denominada Stanf de Puerto Viejo S.A, contestó de forma negativa la presente gestión, considerando que la misma no es con forme a derecho y por carecer de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y solicita la condenatoria en costas de la acción por resultar temeraria (ver escrito presentado en fecha 18/01/2019)

VI) En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, y no se notan vicios u omisiones que hagan invalidar lo actuado, o que puedan generar algún tipo de indefensión para las partes.

CONSIDERANDO

I) TUTELA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia nacional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En igual sentido, el numeral 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que la medida cautelar se otorga para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Ha señalado la doctrina que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal. Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estipula el artículo 29 del código que regula la materia. En cuanto a la instrumentalidad, guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Así, de conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez o la Jueza a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del citado Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave. Por último, el artículo 22 de ese Código establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el Despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

II) SOBRE EL CASO CONCRETO. Mediante la presente solicitud de Medida Cautela, se pretende suspender la resolución dictada al ser las diez horas y cincuenta y seis minutos del día dos de Enero del año dos mil dieciocho, que corresponde al auto intimatorio; así como la suspensión de la resolución de las quince horas y ocho minutos del veinte de Junio del año dos mil dieciocho, que ordena el lanzamiento del aquí actor (que según su dicho) de un bien demanial que no le corresponde a la parte actora del proceso monitorio que se tramita ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribrí (Materia Civil); proceso identificado bajo el número 17-000029-1536-CI.

III) CRITERIO DE RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: Como se evidenció desde el mismo día de su interposición, la presente gestión cautelar lo que pretende es la suspensión de dos disposiciones judiciales, dictadas en el curso del proceso Monitorio que se tramita en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribrí (Materia Civil). Hay que tomar en consideración que la finalidad de la medida cautelar es la de asegurar el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia que debe recaer en un proceso puesto a conocimiento. Cuando una medida de este naturaleza es interpuesta es obligatorio analizar los presupuestos procesales de admisibilidad; los cuales son necesarios para que dicha medida prospere; estos presupuestos están contenidos en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo existen pretensiones que por su naturaleza escapan a la competencia de esta jurisdicción por disposición expresa de la ley, así el artículo 1 inciso 1) y 3 b) del Código de cita dispone lo siguiente:

" La jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o reestablecer la legalidad de cualquier conducta de la administración Pública sujeta al derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa." (...) 3 b) "Los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones...

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