Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 01-02-2021

Número de sentencia14429-2020-DHR
Fecha01 Febrero 2021
Número de expediente20-003603-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de S.J.é, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 20-003603-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

ACTOR: COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS

DEMANDADA: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

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N°53-2021

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las quince horas cuarenta y cinco minutos del día primero de Febrero del año dos mil veintiuno.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por la representación del COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-

RESULTANDO:

I) ''>Que >en fecha ''>treinta y uno de Julio del a''>o dos mil veinte, >la representaci''>ó>n de''>l Colegio Profesional aqu''> representado, >interpone la presente gesti''>ó>n cautelar, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente: "(...) S. que con carácter temporal se ordene la suspensión de los efectos del oficio GM-9408-2020 del 9 de julio del 2020, en tanto ordena a los agremiados a mi representada sumarse al proceso de implementación, pero no desde el punto de vista de cumplimiento de normativa, sino que llama a desacatar y reformar normativa legal (que ordena el refrendo), lo cual no puede hacer ni mi representada, ni los profesionales indicados, ni siquiera la propia CCSS. Solo la Asamblea Legislativa puede modificar la normativa y eliminar la obligación de refrendo que tienen los microbiólogos y químicos clínicos. S. además que se ordene a la demandada a suspender la implementación del SILC hasta tanto no se haya incorporado un módulo que permita el refrendo de los análisis y resultados de los exámenes de laboratorio antes de su incorporación y visualización en el EDUS.".''> (ver escrito presentado en fecha 31/07/2020>).-

II) Por medio de resolución dictada al ser las dieciséis horas treinta minutos del día tres de Agosto del año dos mil veinte, este Tribunal entre otras cosas, rechazó en carácter de provisionalísima la gestión planteada, y confirió audiencia a la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se refiriera a la misma (ver resolución del 03/08/2020).-

III) Mediante escrito fechado trece de Agosto del año recién pasado, la representación accionante, nuevamente hace ver la necesidad de admitir la presente gestión cautelar, basada en el Dictamen de la Procuraduría General de la República número C-303-2020 del 4 de agosto de 2020 (ver escrito fechado 13/08/2020).-

IV) Por medio del escrito fechado nueve de Setiembre del año en curso, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contesta de forma negativa la presente gestión cautelar y solicita el declararla sin lugar (ver escrito presentado en fecha 09/09/2020)

V) Por medio del escrito fechado seis de Enero del año en curso, la representación del Colegio de M.ólogos y Químicos Clínicos aporta y gestiona prueba para mejor resolver, de la cual se concedió audiencia a la parte demandada para se refiera al respecto (ver escrito de fecha 06/01/2021 y resolución del 08/01/2021).-

VI) Por medio del escrito fechado veinticinco de Enero del presente año, la representación accionante, solicita aclaración y adición de la resolución las quince horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, y además se refiere a la prueba para mejor resolver aportada por la representación Estatal (ver escrito fechado 25/01/2021).

VII) Por medio del escrito fechado veintiséis de Enero del año en curso, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social, se refiere a la prueba para mejor resolver aportada por la parte actora; y ofrece prueba para mejor resolver (ver escrito fechado 26/01/2021).

VIII) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y siendo que ambas partes han aprovechado su derecho de pronunciarse en cuanto a la prueba ofrecida en carácter de prueba para mejor resolver, por economía procesal, se omite pronunciamiento en cuanto a la aclaración gestionada de la resolución dictada al ser las quince horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, con lo cual queda subsanado el error material y con ello se han podido evitar todo tipo de nulidades e indefensión para las partes aquí intervinientes (ver escritos fechados 25 y 26 de enero del año 2021).-

CONSIDERANDO:

I) PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social, se dispone lo siguiente: La representación demandada ofrece el testimonio de la D..A.V.C.R.íguez, en su condición de líder usuaria y especialista técnica encargada del desarrollo del Sistema Integrado de Laboratorio Clínico (SILC), con el fin de que con base en su basta experiencia técnica, puede referirse ampliamente a las tecnicidades que se encuentran relacionadas con el caso que aquí nos ocupa. Se informa que ella podrá explicar el funcionamiento del SILC, y las huellas de usuario del mismo y logrará demostrar porque en la ponderación de los intereses en juego priva la colectividad y porque que no hay un peligro eminente que afecte ni a los profesionales ni a la colectividad. Ahora bien, pese a que esta prueba inicialmente fue ofrecida como prueba para mejor resolver en segunda instancia, se considera que este Tribunal debe de emitir pronunciamiento en cuanto a la pertinencia o no de la misma en virtud de que la representación gestionante se refiere a la citada prueba, y aprovecha la oportunidad ofreciendo -en esta instancia- prueba testimonial de la D..A.L.T.R., quien según informa es M.óloga y Química Clínica, Coordinadora Nacional de Laboratorios Clínicos. Se asegura que ella como coordinadora de todos los laboratorios a nivel nacional, conoce al dedillo los riesgos e inconvenientes para la salud pública que representa el sistema actual, si no se maneja correctamente el refrendo que debe ejercer el M.ólogo, con el uso de una firma digital certificada. Para este Tribunal resulta ser más que evidente, que ambas profesionales tocarán aspectos propios de lo que en realidad es el fondo del asunto, lo cual no solo resulta inconveniente sino también prematuro. Lo anterior sin perjuicio que estos testimonios sean ofrecidos y admitidos en la causa principal en el caso de que se establezca. Para este Tribunal existe claridad de la posición de la Caja Costarricense de Seguro Social en cuanto a la huella de usuario del sistema; así como la postura de la representación del Colegio de M.ólogos y Químicos Clínicos del requerimiento de la firma Digital Certificada en el documento o resultados emitidos. Dicho lo anterior, se rechazan los testimonios propuestos por ambas partes.-

II) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (R.ón 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.-

III) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA...

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