Sentencia Nº 146-2015-VI de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-08-2020

Número de sentencia146-2015-VI
Número de expediente18-006264-1027-CA
Fecha26 Agosto 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180062641027CA*

EXPEDIENTE:

18-006264-1027-CA - 5

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE NICOYA

Nº100-2020-I

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas y treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte.-

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE), representado en esta causa por su apoderado especial judicial, señor J.C.A.G.ález, portador de la cédula de identidad número 1-0952-0444, contra la M.idad de Nicoya, la cual se encuentra rebelde en el presente asunto.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito del 27 de julio del 2018, el ente accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga: "1. S. al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, sean atendidas nuestras pretensiones bajo el principio del debido proceso y se reconozca el régimen exonerativo que posee mi representado en cuanto a la obligatoriedad de pago del impuesto de bienes inmuebles que pretende cobrar la M.idad de Nicoya. 2. Se anule y revoque en todos sus extremos, la Resolución N° 306-2017 del 31 de julio de 2017, emitida por parte de la S.ón Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, así como demás actos administrativos de cobro y resoluciones de revocatoria y apelación emitidos por la Alcaldía y otras dependencias de la M.idad de Nicoya, referentes al cobro del impuesto de bienes inmuebles, por cuanto el ICE no se encuentra sujeto al pago del impuesto de bienes inmuebles, así como el perjuicio económico que este cobro representa al Instituto, en el cumplimiento de sus fines. 3. Se ordene de inmediato la eliminación de dicho cobro, en todos los sistemas manuales e informáticos que posee la M.idad de Nicoya, en contra del Instituto Costarricense de Electricidad, para evitar futuros cobros por ese concepto. 4. Por último, solicito se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso judicial." (Imágenes 15-16 del expediente judicial digital).

2.- Conferido el traslado de ley, el ente local accionado no contestó la demanda siendo declarado en rebeldía conforme la resolución de las dieciocho horas y cuarenta y siete minutos del dos de mayo de dos mil diecinueve. (Imágenes 116 y 117 del expediente judicial digital).

3.- La audiencia preliminar prevista en el ordinal 90 del CPCA fue celebrada el 18 de junio del 2019 con la asistencia sólo de la parte actora. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y la parte presente rindió sus conclusiones. (Imágenes 119 a 120 del expediente judicial digital y audio de la audiencia).

4.- El expediente respectivo fue remitido a esta S.ón Primera del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 12 de agosto del 2020, según consta en el Sistema de Gestión y E.V.. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

5.- Se dicta la presente sentencia previa deliberación y por unanimidad. Redacta el juzgador M.ías R.íguez con el voto afirmativo de las juzgadoras B.ños S. y Gómez C.ón.

CONSIDERANDO

I.- DE LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA PARA EL PRESENTE ASUNTO Y LA NO APORTACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: De previo al desarrollo del fondo del asunto, es menester indicar los efectos que la rebeldía del municipio demandado implica en este asunto, sobre todo, ante la ausencia de expediente administrativo como consecuencia lógica de la inatención de esta causa judicial por parte del Gobierno Local de Nicoya. Como es sabido, el efecto de la rebeldía regulada en el numeral 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, mientras que los efectos de la no aportación del expediente los encontramos en los artículos 52 y 63.3 del mismo cuerpo legal, en ambos supuestos, la consecuencia jurídica es la misma, la de tener los hechos de la demanda como contestados afirmativamente. Empero, tal escenario no implica un allanamiento en cuanto a las pretensiones, ni tampoco que el Tribunal, en apreciación de la prueba obrante en autos, determine la inexactitud o falsedad de alguno de los hechos alegados en la demanda, es decir, aún pesando rebeldía, el Tribunal juzgador siempre tiene la obligación de verificar tanto la existencia de los hechos afirmados, como la procedencia de las pretensiones alegadas en el análisis respectivo de fondo que es, justamente, lo que se realizará en este pronunciamiento. Ahora bien, tal y como lo adelantaba la juzgadora de trámite, se debe realizar una ponderación de los elementos que existen en autos a ver si son suficientes para realizar el pronunciamiento de fondo del asunto, o si, por el contrario, fuese necesario el ordenar traer el expediente administrativo, bajo la doctrina de la prueba para mejor proveer. En ese sentido, una vez ponderado la generalidad del expediente judicial, esta cámara de juzgadores considera que resulta innecesario tal diligencia, dado que los autos son suficientes para resolver, frente a las pretensiones planteadas, el presente asunto.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Mediante aviso de cobro de fecha 22 de julio del 2015, la Administración Tributaria de la M.idad de Nicoya, comunica al ICE supuesto adeudo presentado en el pago del impuesto de bienes inmuebles por un total de ¢13.359.172,05 (trece millones trescientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y dos colones con cinco céntimos). (Hecho primero de la demanda no controvertido por rebeldía) 2) En fecha 28 de julio del 2015 el ICE presentó se oposición al cobro por oficio 257-534-2015. (Hecho primero de la demanda no controvertido por rebeldía) 3) Mediante oficio No. IBIV-116-2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, se rechaza la gestión planteada. (Hecho segundo de la demanda no controvertido por rebeldía) 4) En fecha 23 de noviembre del 2015, el ICE interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Alcaldía M. de Nicoya, en contra del oficio No. IBIV-116-2015. (Hecho tercero de la demanda no controvertido por rebeldía) 5) Mediante resolución N° 001-2016 emitida por parte de la Unidad de Bienes Inmuebles y V.ón de la M.idad de Nicoya, se declara sin lugar el recurso de revocatoria y remitiendo al Alcalde para conocimiento de la apelación en subsidio. (Hecho tercero de la demanda no controvertido por rebeldía) 6) Por resolución sin número de fecha 14 de febrero de 2017, emitida por la Alcaldía M. de Nicoya, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio No. IBIV-116-2015. (Hecho cuarto de la demanda no controvertido por rebeldía) 7) Mediante oficio N° 257-176-2016 de fecha 17 de marzo de 2016, el ICE formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la S.ón Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. (Hecho quinto de la demanda no controvertido por rebeldía) 8) Por resolución sin número de fecha 21 de marzo de 2016, la Alcaldía M. rechaza el recurso de revocatoria y admite el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón III. (Hecho sexto de la demanda no controvertido por rebeldía) 9) Mediante resolución N° 306-2017 de fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo en su S.ón Tercera, dispuso declarar sin lugar el recurso de apelación señalado ut supra y confirmar en todos los extremos la resolución de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por la Alcaldía M. de Nicoya, dando por agotada la Vía Administrativa. (Imágenes 19 a 50 del expediente judicial digital).

III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para este fallo.

IV.- OBJETO DEL PROCESO. Siendo que no encontramos contención dentro del proceso, resumimos la postura de la actora la cual, de manera muy concreta. Se procura que se declare que el ICE no debe pagar el impuesto sobre bienes inmuebles, regulado en la Ley No. 7509. En síntesis de alegatos, el ICE señaló tanto en su escrito de demanda como en conclusiones, que el impuesto a los terrenos e instalaciones no es un tributo nuevo, ya que nació con la promulgación de la Ley No. 27 del 02 de marzo de 1939. Expone, el que la Ley No. 7509 haya derogado aquella norma, no supone la creación de un nuevo tributo, pues el objeto sigue siendo el mismo. Compara el artículo 2 de la Ley No. 27 con el ordinal 2 de la Ley No. 7509. Asevera que la intención del legislador fue variar el nombre de la ley y dar una actualización, pero nunca cambió el presupuesto. Refiere al dictamen C-140-2001 del 21 de mayo del 2001 de la Procuraduría General de la República. Señala que, pese a que ese órgano varió de criterio, se observa que ambas normas contemplan un régimen exonerativo que cubre a diferentes entes o instituciones que gozan de esa exoneración. Cita el ordinal 4 de la Ley sobre el impuesto territorial, que indicaba dentro de la lista de entidades exoneradas al ICE. Menciona que el ordinal 4 de la Ley No. 7509 señala que no están afectas al tributo las instituciones autónomas que por ley gocen de exención. Afirma que es lógico razonar que al existir varias Instituciones autónomas y existiendo la posibilidad de crear otras, influye en la imposibilidad material de establecer taxativamente una lista de instituciones a las cuales pueda aplicarse la exoneración del impuesto y por ello ha quedado instituido de tal forma. Estima que el ICE se encuentra exento del pago de ese tributo desde la emisión de su Ley Constitutiva No. 449 del 08 de abril de 1949, ya que el ordinal 20 señala que está exento del pago de impuestos nacionales y municipales. Afirma que, por ley especial, cuenta con exención genérica de todo tributo, lo...

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