Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 11-11-2020

Número de sentencia147-2020-VI
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente18-005786-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

1

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 18-005786-1027-CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTORA: R.B. LA QUINTA DE ORO AMARILLA S.A.

DEMANDADA: LA MUNICIPALIDAD DE OROTINA

No. 147-2020-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A...C.B., a las quince horas cincuenta minutos del once de noviembre del dos mil veinte.

Proceso declarado de puro derecho interpuesto por R.B LA QUINTA DE ORO AMARILLA S.A., cédula jurídica 3-101-296800 representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.é G.R.B., abogado, cédula de identidad 1-360-867 y vecino de Heredia, en contra de la MUNICIPALIDAD DE OROTINA representada por quien fuera su alcaldesa M.M.J.énez, divorciada, cédula de identidad 2-405-936 y vecina de Orotina. Interviene la Licenciada M.C.C.B. en condición de apoderada especial judicial del ente local accionado.

RESULTANDO

1.- La sociedad actora formula esta demanda para que en sentencia se "(...) 1. Declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda y, consecuentemente, el Honorable Tribunal LE ORDENE a la Municipalidad de Orotina, específicamente a su CONSEJO (sic) MUNICIPAL, emitir un NUEVO ACUERDO para ACLARAR el emitido en la sesión Ordinaria N° 179, celebrada el día 13 de marzo del año 2001, según artículo IV, aparte 2, de manera que ese Órgano J.árquico Superior de esa Municipalidad, defina, de manera taxativa - clara, precisa y concreta, cuáles de las 123 fincas filiales que conforman el Condominio Quintas de Campo (según los planos del Condominio Quintas Casa de Campo), son las fincas filiales que, en criterio de ese Concejo, al momento de dictar ese Acuerdo, tenían los servicios básicos y que, por tanto, sus planos fueron visados. Pedimos al Honorable Tribunal señalar, prudencialmente, el plazo dentro del cual el Concejo Municipal de la Municipalidad de Orotina deberá acordar y emitir el nuevo acuerdo aclaratorio supra pedido. Como lo hemos alegado en este mismo escrito, véase que, en ese acuerdo del año 2001, el CM de O LIMITA el VISADO que confiere, "solo a los planos que tienen los servìcios básicos". NO OBSTANTE, en ninguna parte (ni en el propio ACUERDO ni en sus antecedentes), el Concejo INDICÓ, de manera clara y concreta, cuáles son las fincas filiales que consideró tenían esos servicios; POR LO TANTO, como resultado de lo IMPERFECTO que es dicho acuerdo, MI REPRESENTADA NUNCA HA TENIDO NI AHORA PUEDE TENER CERTEZA, SOBRE UN ASPECTO ESENCIAL DE SU PROPIEDAD; ESPECÍFICAMENTE, SI LA FINCA FILIAL QUE LE PERTENECE SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS QUE LA MUNICIPALIDAD CONSIDERÓ QUE TENÍAN LOS SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS Y, CONSECUENTEMENTE, ES UNA DE LAS QUE FUERON VISADAS, O NO. 2.- Condenar a la Municipalidad de Orotina al pago de ambas costas de este proceso (pretensiones visibles en las imágenes 27, 28 y 69 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF, así ajustadas y fijadas en la audiencia preliminar).

2.- La Municipalidad accionada se opuso a la demanda y formuló las excepciones de falta de interés actual y falta de derecho. P.ó que se declare sin lugar la acción y se exima a las partes de condenatoria en costas del proceso dada la buena fe con la que se ha actuado (imágenes 75 a 96 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada el 2 de abril del 2019, con la presencia de la parte actora únicamente. Sin embargo, la audiencia fue suspendida en virtud de que se recibió un fax del ente local accionado justificando la ausencia de su representante legal dado que estaba hospitalizada.

4.- La audiencia preliminar continuó el 28 de agosto del 2019. Ahí, se fijó la pretensión en los términos expuestos en el Resultando Primero de este fallo, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente. De conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, al no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, se declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones.

5.- El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta para el dictado del fallo pertinente, según consta en el Sistema Escritorio Virtual. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta, además, a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. Previa deliberación, se dicta esta sentencia, con redacción de la jueza ponente A.G.ómez y el voto afirmativo de los jueces A.M.éndez y G.N..

CONSIDERANDO

I.- Sobre la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte actora. Al emitir sus conclusiones, el representante de la sociedad demandante ofreció como prueba una copia en lo conducente de un supuesto expediente que, dijo, estaba relacionado con el traslado del pozo de agua al condominio. El juez tramitador estimó que se trataba de prueba para mejor resolver, la cual dejaba incorporada para que el Tribunal Decisor se pronunciara sobre su admisibilidad. En relación con este tipo de prueba, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, indicó: () IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (). (el resaltado no corresponde al original). Asimismo, según lo ha explicado la misma Sala en la sentencia No. 794-2006: "(...) es menester indicar que no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición, significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron (...)". En el caso concreto, son varias las razones por las cuales el Tribunal se inclina por no admitir la prueba ofrecida. De inicio, debemos señalar que las supuestas copias no fueron incorporadas en el expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF ni consta que hayan sido trasladadas a este Tribunal, dado que únicamente se recibió una carpeta física que corresponde al expediente administrativo y un CD que forma parte de esa carpeta, ambos aportados por el ente local accionado. Aunado a lo anterior, lo cierto es que el representante de la parte actora tampoco identificó claramente la probanza que ofrecía. Primero indicó que se trataba de un expediente de la Secretaría Técnica del Ambiente (SETENA) con el número 97-47, pero de inmediato indicó que ese número estaba borroso y que luego lo confirmaría (lo que no hizo) y más adelante señaló que se trataba de un expediente del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Pero lo más importante es que no justificó, con la claridad requerida en este tipo de ofrecimiento de prueba excepcional, cuál es la pertinencia de esa probanza en relación con el marco petitorio establecido, lo que impide al Tribunal valorar su utilidad en esta causa. Nótese que se dice que se trata de un supuesto expediente relacionado con aspectos relacionados con el traslado de un pozo de agua al condominio, siendo que la disponibilidad de ese recurso no forma parte del objeto del proceso definido en esta litis; lo que dice se impertinencia en el caso concreto. En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que la prueba admitida es suficiente para la resolución de este asunto, en atención a las alegaciones que sustentan la acción. Por ello, se inadmite la probanza ofrecida.

II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Mediante escritura pública otorgada a las 11 horas del 18 de enero de 2001 ante el notario J.C.G., Q.as Casa de Campo S.A. rectificó la naturaleza, linderos y medidas y sometió al régimen de propiedad en condominio la finca de su propiedad, sita en la provincia de Alajuela, matrícula 97043-000 con el nombre "Condominio Quinta Casa de Campo", cuya naturaleza es terreno con infraestructura construida, apta para el desarrollo de un proyecto residencial y/o industrial en condominio, derivando, según expresa, ciento veintitrés fincas filiales primarias individualizadas en el terreno, todas aptas para construir, exclusivas para uso residencial y habilitadas según plano constructivo del proyecto, con áreas comunes para zona recreacional, parque, juegos infantiles, zona verde, acceso vehicular, habilitadas con vías que han sido aprobados como parte de las obras de infraestructura. El notario dio fe, en lo que...

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